viernes, 3 de abril de 2020


La Suspensión Perfecta de los Contratos de Trabajo por el COVID - 19


Legalidad de la suspensión perfecta del contrato de trabajo por el COVID - 19 (nuevo Coronavirus)

                                                                                  José Antonio Beraún Barrantes[1]

INTRODUCCIÓN:

El nuevo Coronavirus ha puesto al Mundo contra las cuerdas, obligando a los gobiernos a recluir en sus domicilios a miles de millones de personas, en todo el Orbe; aplicando, incluso, toques de queda.

El Perú no es ajeno a esta crisis, que afecta a individuos, familias y empresas.

En este último caso, las unidades productivas se han visto perjudicadas en su economía, pues los procesos de producción se han detenido de forma intempestiva, pero no así las obligaciones, sobretodo laborales y con proveedores.

Ante este escenario, es necesario buscar medidas legales que permitan la subsistencia de las empresas e instituciones (por ejemplo asociaciones civiles), luego de la crisis, siempre que éstas no encuentren viabilidad económica, para cumplir con sus obligaciones.

Suspensión perfecta de los contratos de trabajo:

El Decreto Supremo Nº 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece en su artículo 11:

Se suspende el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral.

Se suspende, también, de modo imperfecto, cuando el empleador debe abonar remuneración sin contraprestación efectiva de labores.

Como se advierte de esta norma, existen, en la legislación laboral del régimen privado, dos tipos de suspensión del contrato de trabajo; la perfecta, en cuyo caso, ni el trabajador presta servicios, ni el empleador paga la remuneración, correspondiente a éstos; y, la imperfecta, en cuyo caso, el empleador paga la remuneración, pero el trabajador no le presta sus servicios de modo efectivo.

Por su parte, el artículo 12 del TUO, antes mencionado, establece:

Son causas de suspensión del contrato de trabajo:

a) La invalidez temporal;

b) La enfermedad y el accidente comprobados;

c) La maternidad durante el descanso pre y postnatal;

d) El descanso vacacional;

e) La licencia para desempeñar cargo cívico y para cumplir con el Servicio Militar Obligatorio;

f) El permiso y la licencia para el desempeño de cargos sindicales;

g) La sanción disciplinaria;

h) El ejercicio del derecho de huelga;

i) La detención del trabajador, salvo el caso de condena privativa de la libertad;

j) La inhabilitación administrativa o judicial por período no superior a tres meses;

k) El permiso o licencia concedidos por el empleador;

l) El caso fortuito y la fuerza mayor;

ll) Otros establecidos por norma expresa.

La suspensión del contrato de trabajo se regula por las normas que corresponden a cada causa y por lo dispuesto en esta Ley.

Como podemos observar, dentro de estas causales, tenemos supuestos de suspensión imperfecta del contrato de trabajo, como la del literal d), referido al descanso vacacional del trabajador, en cuyo caso se abona la remuneración, pero no se prestan servicios efectivos, a favor del empleador.

Así como causales de suspensión perfecta, como el supuesto del literal l), referido al caso fortuito o la fuerza mayor.

Sobre el caso fortuito, Lora Álvarez (2016), acudiendo a la Resolución Ministerial 87-94-TR,  dispositivo normativo a través de la cual se aprobó la Directiva Nacional 6-94-DNRT, sobre suspensión temporal de labores señala:

“Es todo hecho imprevisible o un suceso por lo común daños que no puede preverse, evitarse ni resistirse, que acontece inesperadamente con independencia de la voluntad del hombre; que generalmente proviene de la acción de la naturaleza.

Ejemplos: Una inundación, un aluvión, un sismo, un incendio, una sequía, un accidente, una peste o epidemia.” (Énfasis añadido)

Este mismo autor, respecto a la fuerza mayor, acudiendo a la misma fuente, indica:

“Es todo acontecimiento o hechos imprevisibles, que pudiendo ser previstos no pueden resistirse ni evitarse, provienen casi siempre de la acción de la persona o de un tercero.

Ejemplos: Una ley u otra forma legal, que impida realizar una actividad”.

En este caso, la pandemia del COVID – 19, constituye un evento que representa un caso fortuito, que da lugar a la suspensión perfecta del contrato de trabajo, supuesto en el cual no se prestan servicios, por parte del trabajador, ni se paga la remuneración por parte del empleador.

Dentro de los aspectos procedimentales de esta figura legal tenemos que, opera a decisión del empleador, por un plazo de hasta 90 días, sin necesidad de autorización previa; pero, exige la inmediata comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo.

Ello a efectos que dicha Autoridad realice actividad inspectiva (en un plazo máximo de seis días), y verifique la existencia y procedencia de la causa invocada, pudiendo ordenar la inmediata reanudación de labores y el pago de remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido (artículo 15).

PROBLEMÁTICA DE LA SUSPENSIÓN PERFECTA DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO POR CASO FORTUITO:

El principal problema de la suspensión perfecta del contrato de trabajo por caso fortuito, es el humano; ésta, no debería ser una herramienta utilizada de forma irresponsable por los empleadores, pues en el otro extremo de la relación laboral tenemos al trabajador, y a su familia, que en este tiempo de grave crisis sanitaria y aislamiento social, se convierte en un sujeto y grupo, respectivamente, muy vulnerables, y que ve comprometida su subsistencia, al no tener a la mano su remuneración.

Es por ello que el artículo 15 del TUO, ya mencionado, establece:

El caso fortuito y la fuerza mayor facultan al empleador, sin necesidad de autorización previa, a la suspensión temporal perfecta de las labores hasta por un máximo de noventa días, con comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo.  Deberá, sin embargo, de ser posible, otorgar vacaciones vencidas o anticipadas y, en general, adoptar medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores.

La Autoridad Administrativa de Trabajo bajo responsabilidad verificará dentro del sexto día la existencia y procedencia de la causa invocada. De no proceder la suspensión ordenará la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido.

Como puede verse, la suspensión perfecta acude, en primer lugar, al otorgamiento de vacaciones vencidas o anticipadas, evitando así medidas que perjudiquen gravemente la situación del trabajador.

Al respecto, recordemos que, a través del artículo 26, numeral 2, del Decreto de Urgencia 029-2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 20 de marzo de 2020, se ha establecido que:

En el caso de las actividades no comprendidas en el numeral precedente[2] y, siempre que no se aplique el trabajo remoto, los empleadores otorgan una licencia con goce de haber a los trabajadores y servidores civiles, de acuerdo a lo siguiente:

a) En el caso del sector público, se aplica la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, salvo que el trabajador opte por otro mecanismo compensatorio.

b) En el caso del sector privado, se aplica lo que acuerden las partes. A falta de acuerdo, corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional.

Esta norma deja en claro que no es posible utilizar el otorgamiento de vacaciones en este periodo de emergencia; ante ello, cabe preguntarnos, aún así: ¿es posible la suspensión perfecta del contrato de trabajo, por caso fortuito?

Creo que la respuesta es afirmativa, más allá de lo que haya señalado la SUNAFIL: https://lpderecho.pe/sunafil-reitera-empleadores-pueden-despedir-trabajadores-suspender-prestacion-fuerza-mayor-caso-fortuito/

Sobre esto último, de existir la carta circular a la que hace referencia el enlace copiado, líneas arriba, o algún pronunciamiento o acto administrativo posterior, contra algún empleador en concreto, el mismo será objeto de control judicial, a través de la correspondiente acción contencioso – administrativa, de ser el caso.

Ahora, es cierto también que la actuación de la Autoridad Administrativa de Trabajo, dentro del procedimiento de control de la suspensión del contrato de trabajo, no se va a enfocar en analizar si la pandemia existe, o no, eso es certero; sino que, más bien, su labor residirá en evaluar si la empresa tiene que decidir entre la subsistencia o el pago de las remuneraciones; este es el segundo problema.

En otras palabras, si incluso, la empresa, siendo beneficiaria del subsidio para el pago de planilla de empleadores del sector privado orientado a la preservación del empleo (establecido en los artículos 14 al 16 del Decreto de Urgencia Nº 033-2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 27 de marzo de 2020), ve comprometida su subsistencia, como tal, podría acudir a la suspensión perfecta del contrato de trabajo, por caso fortuito, debiendo someterse a la visita inspectiva correspondiente de la Autoridad Administrativa de Trabajo.

Conclusión:

1.    Cuando la disyuntiva obligue a decidir entre la subsistencia de la empresa, y la imposibilidad del pago de remuneraciones u otras alternativas, por causas económicas, objetivamente probadas y verificadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, desde el punto de vista contable, es posible aplicar la suspensión perfecta del contrato de trabajo por caso fortuito.

2.    No es válido que la SUNAFIL prohíba a aplicación de normas legales vigentes, que existen como previsión legal a situaciones como la que vivimos, y que deben operar ante casos de extrema disyuntiva, como se ha indicado.

3.    Corresponderá al Estado, tomar las medidas necesarias para atender las necesidades mínimas que aseguren la subsistencia de los trabajadores de las empresas, que van a ser identificados con certeza, luego de la suspensión perfecta de los contratos de trabajo.

Referencias:

LORA ÁLVAREZ, Germán; La suspensión de labores por caso fortuito y fuerza mayor: análisis legal y casuístico; En: Revista Ius Et Veritas; Nº 52; Lima; Julio 2016; Fondo Editorial de la PUCP; p. 273.


[1] Socio Nominal Estudio Jurídico que lleva su nombre. Magíster en Derecho y CC. PP., con Mención en Derecho Civil y Comercial y Abogado (UDH) – Economista (UIGV) – Licenciado en Sociología (UNMSM). Docente Universitario. Miembro del Instituto Peruano de Derecho Civil. www.jabblegal.com

[2] Referido a la continuidad del trabajo para la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales (servicios de salud, policía, producción de alimentos y otros).

miércoles, 25 de marzo de 2020

CORONAVIRUS, SALUD, POLÍTICA Y ECONOMÍA

José Antonio Beraún Barrantes (Jr.)
Abogado – Economista - Sociólogo

La crisis que vivimos, producto de la propagación del COVID-19, desde Wuhan (China), ha puesto al Perú, y al Mundo, al límite de la supervivencia.

Tenemos, en primer lugar, el problema que el coronavirus implica para la salud de todos. El contagio generalizado pondría a nuestros sistemas de salud, público y privado, en una grave dificultad, pues para el Perú, y para la mayor parte de países de esta parte del Mundo, es casi imposible atender los 69,176 casos de contagiados en Italia, o los 55,243 casos detectados en Estados Unidos (al 25/03/20, según cifras de público conocimiento).

No estábamos preparados, y es eso lo que nos ha llevado, casi desde el principio, a tomar medidas tan drásticas de aislamiento social, como son, la cuarentena y el toque de queda, decretados por el Gobierno (#quédateencasa).

Mención aparte merece el liderazgo del Presidente Martín Vizcarra, tan criticado por las “viudas” del fujimorismo, aprismo y de PPK, así como de aquellos que fueron desplazados del poder por la crisis política, como algún ex - congresista de Acción Popular.

Hay quienes señalan que es deber del Presidente ponerse al frente de la grave situación, también es cierto que ha demostrado ser un estratega, no solo al disolver el “Kongreso”, sino al reaccionar mucho más rápido que otros “líderes” del Mundo, frente al coronavirus; tanto es así que, según expertos, el verdadero problema se centrará en los Estados Unidos, al no haberse, ni estarse tomando, las medidas necesarias para evitar el contagio.

En segundo lugar, esta crisis de salud, que nos ha obligado a detener todo el aparato productivo, va a generar, que duda cabe, una segunda crisis: la económica.

Este asunto se enfoca desde dos puntos de vista claves: el primero, cómo evitar, durante la crisis, que, por ejemplo, se corte la cadena de pagos; para ello, el Gobierno debe centrar su accionar económico en inyectar liquidez en la microeconomía (personas, familias y empresas), el bono de 380.00 Soles es un buen inicio, pero es insuficiente, sobretodo en un país, cuya PEA se encuentra, mayoritariamente, ocupada en el sector informal y en el autoempleo. Abaratar el crédito es clave, pero también lo es postergar obligaciones con instituciones que tienen posibilidad de soportar la crisis, como los bancos y algunas financieras, sin que ello implique mayores costos, a largo plazo, para los deudores.

El segundo asunto tiene que ver con la recuperación de la economía, después de la crisis, un tema que aún se está evaluando por los expertos, pero que según estimados, generará una recesión, que afectará a todas las economías, más aún si no está claro, hasta cuándo nos encontraremos en aislamiento social. En esta etapa, el accionar de Estados y Gobiernos, también será clave, pues requeriremos de medidas transitorias y muy audaces, para calentar una economía que quedará muy fría, post coronavirus; sobre eso, volveré  en otro artículo.

Trataré también, el tema del escenario posterior, en lo referido a las doctrinas económicas y sociales, que deben ser reformuladas más allá de las ideologías, entendiendo que hay bienes públicos preciados, como la salud, la educación y la justicia, que definitivamente escapan a la mano invisible, y las leyes del mercado.

miércoles, 4 de mayo de 2016

Audiencia del VII Pleno Casatorio Civil


Derechos Reales Vs. Derechos Personales Reflexiones en torno al VII Pleno Casatorio Civil Casación N° 3671-2014-Lima

José Antonio Beraún Barrantes[1]


       I.            Ideas Preliminares:
Dentro del derecho civil patrimonial, dos de  las figuras centrales, que orientan y organizan, académicamente y en la realidad, las diversas situaciones y relaciones jurídicas de los particulares, son los derechos reales y el derecho de las obligaciones.

En el caso de los derechos reales, estos están regulados en el Libro V del Código Civil (CC) de 1984; en tanto que el derecho de obligaciones está regulado en el Libro VI, dedicado al tema de las relaciones obligatorias, y en el Libro VII, dedicado a las fuentes de las obligaciones o los contratos, del mismo cuerpo de leyes.

Sobre los derechos reales podemos decir que estos vienen a ser aquellas situaciones jurídicas de dominación o poder de un sujeto sobre un bien, potestad que el sujeto ejerce de modo directo o inmediato (sin intermediarios), de forma permanente o estable (por regla general el derecho perdura en tanto perdure el bien y se mantenga el derecho del titular) y excluyente (ostentando este tipo de derechos oponibilidad erga omnes o contra todos).

Por otro lado, los derechos obligacionales, también denominados derechos de crédito o derechos personales, reconocen y regulan las relaciones jurídicas que se entablan entre los sujetos, en virtud de las cuales se identifica en determinado momento una posición activa, de un lado de la relación, y una posición pasiva, del otro lado de la misma; por esta relación jurídica, creada en virtud de la celebración de un acto jurídico, por ejemplo, el sujeto activo se encuentra habilitado para exigir el cumplimiento de determina prestación, a la que el sujeto pasivo se ha obligado, siendo lo característico de esta figura que la exigencia de cumplimiento requiere para su ejecución de la conducta colaborativa del sujeto obligado, razón por la cual se señala que el ejercicio del derecho personal deviene en indirecto o mediato; asimismo, esta exigencia de cumplimiento es oponible solo contra el deudor, y excepcionalmente, contra quienes hayan ofrecido garantía de cumplimiento a nombre de este último (el fiador), por lo que este derecho es relativo y, finalmente, este tipo de derechos nacen para extinguirse, o bien por el cumplimiento de la obligación (pago) o por el transcurso del tiempo (prescripción extintiva), por lo que su duración es determinada en el tiempo o temporal.

Dicho esto, podemos concluir con un par de ejemplo para poner estos conceptos en contexto:

a)      Juan es propietario de un vehículo, y por ello Juan ostenta sobre este bien mueble un derecho real, denominado propiedad y regulado en el artículo 923 del CC; el derecho real de propiedad de Juan se ejerce o satisface de forma directa o inmediata, pues Juan, como propietario, no necesita más que su propia voluntad para ejercer las potestades que su derecho le confiere sobre el bien, así, si Juan quiere dirigirse a la universidad en la que estudia o a su centro de trabajo, solo bastará que suba a su vehículo y lo utilice o use para trasladarse, es decir, no necesita de la colaboración de nadie para ello; asimismo, el derecho de Juan es exclusivo y excluyente, pues Juan puede impedirle a Ud., querido lector, a quien escribe estas líneas, o a cualquier otra persona, interferir en su derecho a usar el vehículo, o utilizar el mismo sin su autorización, por lo que el derecho de Juan es oponible erga omnes o contra todos; finalmente, el derecho de Juan es permanente o estable en el tiempo, y permanecerá en tanto dure el bien (salvo que este último se destruya o pierda).

b)     Pedro celebra con José un contrato de mutuo, de conformidad a lo establecido en el artículo 1648 CC, por el cual este último recibe del primero la suma de mil soles, los que deben ser pagados en un plazo de hasta seis meses; en este caso Pedro viene a ser el  acreedor (sujeto activo) y José viene a ser el deudor (sujeto pasivo), y entre ellos se ha generado una relación jurídica que habilita al acreedor a exigir el pago del capital mutuado y obliga al deudor a cumplir con dicho pago; ahora, el derecho del acreedor es un derecho obligacional de crédito o personal, que para su satisfacción requiere de la conducta colaborativa del deudor, esto es, en simples palabras, que José meta las manos a los bolsillos y haga entrega y devolución de los mil soles que recibió en mutuo de parte de Pedro, por lo que este tipo de derechos es indirecto o mediato; asimismo, Pedro tiene oponibilidad relativa de su derecho, es decir, solo puede oponer el mismo a su deudor José, en otras palabras solo puede cobrarle el capital mutuado a José (y no a la enamorada o a la mamá de éste, por ejemplo); finalmente, el derecho de Pedro es de duración determinada o temporal, pues no entregó el dinero a su deudor pensando en una deuda eterna, sino más bien en el pago oportuno, más aún si se pactó también el pago de intereses; e incluso, la omisión de Pedro para cobrar acarrearía la extinción de la obligación por operar la prescripción extintiva de la acción personal, de conformidad a lo establecido en el artículo 2001,numeral 1, del CC (10 años para demandar el pago a partir del vencimiento de la obligación).

En esa línea de pensamiento, podemos resumir esta primera parte en la siguiente idea:
Un ejemplo claro de derecho real es el derecho de propiedad que cualquier sujeto ostente sobre un bien; en tanto que el derecho personal, de crédito u obligacional tiene como ejemplo demostrado el caso de la relación jurídica entre acreedor y deudor, en el caso del mutuo.

    II.            Planteamiento del Problema:
El problema resulta cuando nos vemos ante un enfrentamiento entre el titular de un derecho real, sobre un inmueble por ejemplo, en este caso el propietario de una casa (Juan en nuestro ejemplo); y el titular de un derecho personal o de crédito, esto es el acreedor en una relación jurídica obligacional (Pedro en nuestro ejemplo).

Nótese, sin embargo, que nuestra ecuación está incompleta, pues no describimos con claridad en qué consiste este enfrentamiento entre Pedro y Juan.

Para ello recurrimos a otro ejemplo:

Supongamos que el año 2014, Juan ha adquirido un inmueble (una casa), a través de un contrato de compraventa, por medio del cual se ha convertido en propietario de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 949 del CC, que establece que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado (o la sola celebración de un contrato de compraventa) hace al comprador propietario del referido bien.

Supongamos ahora que el vendedor de esta casa es José (sí, el de nuestro segundo ejemplo). Esta adquisición de Juan tiene la característica de haberse formalizado a través de una escritura pública del referido contrato de compraventa, pero sin llegarse a inscribir el derecho de propiedad de Juan en Registros Públicos (RRPP); lo que quiere decir que el bien sigue inscrito a nombre de José.

Resulta que este mismo vendedor  (José), en el año 2015, le ha solicitado a Pedro (sí, también nos referimos al acreedor de nuestro segundo ejemplo) un préstamo de dinero por determinada suma de dinero, a lo que Pedro ha accedido con la estipulación que este monto de dinero sea devuelto en un plazo señalado; lo cierto es que José no ha cumplido con pagar a Pedro la suma de dinero mutuada, dentro del plazo pactado, ante lo cual Pedro ha decidido demandar a José ante el Poder Judicial; previamente a su demanda, Pedro solicitará ante el Poder Judicial la concesión de una medida cautelar de embargo que garantice, una vez sea ordenado judicialmente a través de una sentencia, que José le pague, y en caso de un incumplimiento a nivel judicial, se proceda al remate del bien embargado; en este caso, como en muchos de la vida real, Pedro efectuará una búsqueda registral en RRPP, a efectos de enterarse respecto de los bienes que tiene José registrados a su nombre, dándose con la sorpresa que su deudor tiene inscrito un único bien inmueble, sobre el cual recaerá el embargo.

El problema surge cuando entramos en conciencia que este bien inmueble que ha sido embargado por Pedro (acreedor y titular del derecho personal, de crédito u obligacional) es el mismo que fue comprado por Juan (propietario y titular del derecho real); es en esta circunstancia que nos vemos ante el enfrentamiento de un derecho real con un derecho personal.  

Ahora imaginemos que Juan decide inscribir su derecho de propiedad en RRPP el año 2016, dándose con la circunstancia que sobre el bien  que adquirió a través de la compraventa del año 2014, pesa una medida cautelar concedida por el Poder Judicial a favor de Pedro, ante lo cual decide interponer una demanda de tercería excluyente de propiedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 533 y siguientes del  Código Procesal Civil (CPC).

El asunto está en determinar cuál de los derechos en cuestión debe primar o ser privilegiado.   

 III.            Discusión Jurídica en Torno al Problema del Enfrentamiento de un Derecho Real contra un Derecho Personal:
Concretamente la discusión jurídica en torno al problema que planteamos requiere, primero, enunciar qué sucedería si los derechos en conflicto fueran dos derechos reales; en otras palabras, que pasaría si José hubiese vendido el mismo bien inmueble a Juan y a Hugo; en este caso, ambos compradores alegarían ostentar el derecho real de propiedad sobre el mismo bien,  en cuyo caso, serán de aplicación dos normas jurídicas:

a)      El artículo 1135 del CC, que establece que cuando el bien es inmueble y el mismo deudor se ha obligado a entregarlo a más de un acreedor (José a Juan y Hugo), se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito; es decir, entre Juan y Hugo se preferirá a aquel que tenga derecho inscrito en RRPP.

b)     Asimismo, el artículo 2022 del CC, establece en su primer párrafo que: Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone; lo que en buena cuenta quiere decir que en el enfrentamiento entre derechos reales (dos propietarios sobre el mismo bien) se preferirá a aquel que ostente derecho inscrito en los RRPP.

Regresando a nuestra discusión, en el caso que los derechos en conflicto sean dos de distinta naturaleza, quiere decir, un derecho real contra un derecho personal, el segundo párrafo del citado artículo 2022 del CC establece que: Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común. El tema es, qué quiere decir esto.

Sobre el particular, los órganos jurisdiccionales, incluida la Corte Suprema de Justicia de la República han emitido pronunciamientos contradictorios, prefiriendo en algunos casos al propietario (titular del derecho real) y en otros tantos al acreedor embargante (titular del derecho personal garantizado en la vía cautelar).

 IV.            Pronunciamientos contradictorios de las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República:
En este tipo de conflictos, las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República del  Perú, habían resuelto de forma contradictoria, tal como veremos a continuación.

En el caso de las Casaciones N° 5135-2009-Callao, 4189-2013-Arequipa, entre otras muchas, se ha establecido que: sí es materia de análisis la oponibilidad de dicho derecho real de propiedad adquirido frente al embargo inscrito con anterioridad. Y, en este punto es necesario resaltar que el derecho de propiedad no inscrito no goza de los privilegios que otorgan los Registros Públicos, principalmente la publicidad, la impenetrabilidad y la oponibilidad erga omnes. Por tanto, mientras que el nuevo propietario no procure la inscripción registral de su derecho real, éste es válido, pero no oponible ante los demás miembros de la sociedad, generándose así una limitación legítima en el ejercicio del ius persequendi sobre el bien. En tal sentido, mientras no se inscriba el derecho real de propiedad en el Registro correspondiente no es posible oponerlo ante otros derechos inscritos previamente, como es, en este caso, el embargo recaído sobre el bien.

Queda claro entonces que la mencionada medida cautelar goza de prioridad frente al derecho real del tercerista, pues éste fue inscrito con posterioridad. Cabe indicar además que las medidas cautelares guardan una importante función procesal como instrumentos jurídicos para asegurar la eficacia de las pretensiones postuladas ante el órgano jurisdiccional, garantizando, a su vez, una adecuada y efectiva tutela jurisdiccional. Por tanto, condicionar la eficacia de una medida cautelar debidamente inscrita en función a un derecho real que consta únicamente en un documento privado implica vaciar de contenido las medidas cautelares y, con ello, generar que se conviertan en infructuosas las acciones legales que otorga nuestro ordenamiento jurídico a favor de los titulares de una acreencia no satisfecha.

En buen cristiano, estos pronunciamientos de la Corte Suprema establecían que el derecho personal o de crédito garantizado con una medida cautelar de embargo inscrita vencía al derecho de propiedad no inscrito.

Ahora, el problema surge cuando las Casaciones 2103-2006-Lima, 909-2008-Arequipa, entre otras, se señala que: El artículo 2022 del Código Civil, interpretado en su real sentido, establece en su segunda parte una excepción al principio prior in tempore potior in iure a que se refiere el artículo 2016 del mismo ordenamiento legal, cuando concurren un derecho real con otro de distinta naturaleza, como es el caso de los embargos, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 949 del mismo Código. Esto es así porque el derecho real establece una relación directa de la persona con la cosa y el derecho personal una relación entre personas, de las cuales el acreedor puede exigir de la otra –el deudor– una prestación determinada, apreciable en dinero.

En otras palabras, en estos otros pronunciamientos de la Corte Suprema se establecía que el derecho de propiedad no inscrito vencía al derecho personal o de crédito garantizado con una medida cautelar de embargo inscrita.

Como puede verse, el conflicto era evidente, razón por la cual con fecha 20 de junio de 2015, de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del artículo 400 del CPC, los Jueces Supremos de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, convocaron al VII Pleno Casatorio Civil, a propósito de la Casación N° 3671-2014-Lima, a efectos de establecer pautas interpretativas con efectos vinculantes, para las decisiones que en el futuro adopten los órganos jurisdiccionales del país sobre el mismo tema.

    V.            Sentencia del VII Pleno Casatorio Civil:
Como ya se señaló, a través del VII Plano Casatorio Civil, emitido con motivo de la Casación N° 3671-2014-Lima, se ha establecido un precedente vinculante referido a la interpretación que debe darse a la  segunda parte del artículo 2022 del CC, en los procesos de tercería excluyente de propiedad, en los que se enfrente un derecho real de propiedad no inscrito ante un derecho personal garantizado con una medida cautelar inscrita en RRPP.

Sobre el particular, las reglas vinculantes establecidas son las siguientes:

a)      En los procesos de tercería de propiedad que involucren bienes inscritos, debe considerarse, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, en concordancia con los artículos 949 y 1219 inciso 1 del mismo cuerpo legal, que el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo.

En esta primera regla vinculante se establece con claridad que el derecho real prevalece o vence ante el derecho personal, bajo la consideración que el derecho del propietario (Juan, según los ejemplos que hemos citado) sea acreditado con un documento de fecha cierta, de mayor antigüedad que la inscripción de la medida cautelar del titular del derecho real (Pedro, en los ejemplos utilizados).

Respecto a la fecha cierta, es menester recordar que el artículo 245 del CPC establece que:

Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:
1. La muerte del otorgante;
2. La presentación del documento ante funcionario público;
3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;
4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y
5. Otros casos análogos.
Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.
  
Como puede verse, el derecho de propiedad del tercerista debe encontrarse acreditado bajo cualquiera de los supuestos señalados en el artículo mencionado, y debe ser de fecha anterior a la  medida cautelar; en nuestro ejemplo, la escritura pública de compraventa de Juan, titular del derecho real, data del año 2014, en tanto que la medida cautelar que garantiza el derecho personal de Pedro, data del año 2015, razón por la cual, según la regla vinculante establecida por el VII Pleno Casatorio Civil, debe privilegiarse el derecho real de Juan.

b)     El juez de primera instancia, de oficio, una vez que sea admitida la demanda, deberá velar por la legalidad de la certificación de la fecha cierta del documento que presente el tercerista. Para tal fin, podrá oficiar al notario, juez y/o funcionario que haya emitido tal certificación, a efectos de que informe sobre la autenticidad o falsedad de la misma.

c)      En caso de que el notario, juez o funcionario correspondiente no reconozca la autenticidad de la certificación que se le atribuye en el documento presentado por el tercerista, la demanda deberá ser declarada infundada, debiéndose expedir las copias certificadas correspondientes al Ministerio Público, para que este actúe conforme a sus atribuciones.

Estas dos últimas reglas vinculantes buscan evitar la utilización de este criterio de interpretación para validar irregulares certificaciones, de contratos de compraventa, por ejemplo, en perjuicio del acreedor, titular del derecho de crédito o personal; es por ello que el Juez debe velar por la verificación de la autenticidad o falsedad del documento con el que el  tercerista (propietario) pretende acreditar su derecho; y de considerar la falsedad del documento, no solo debe desestimar la demanda, sino además poner este hecho en conocimiento del Ministerio Público.

 VI.            Conclusiones:

a)      El derecho real no inscrito prevalece ante el derecho personal garantizado por una medida cautelar inscrita en RRPP, siempre y cuando aquel conste en un documento de fecha cierta anterior a la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 2022, segundo párrafo del CC.

b)     Es obligación de los Jueces de primera instancia verificar la autenticidad del documento con el que el tercerista pretende acreditar su derecho, siendo que ante la falsedad del mismo, debe desestimarse la demanda y darse parte al Ministerio Público, para la actuación correspondiente, conforme a sus atribuciones.



[1] Juez Titular Especializado en lo Civil de Huamanga – Corte Superior de Justicia de Ayacucho; Abogado, Magíster en Derecho y Ciencias Políticas – con Mención en Derecho Civil y Comercial y Candidato a Doctor en Derecho por la Universidad de Huánuco (UDH); Economista por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega (UIGV); Licenciado en Sociología por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM); Estudios de Posdoctorado en Ciencias por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco (UNHEVAL); Estudios Técnicos para Entrenador Profesional de Fútbol en la Escuela de Entrenadores de Fútbol de Lima (ESEFUL). Docente Universitario de pregrado en la Universidad Alas Peruanas – Ayacucho, y de posgrado en la UNSCH; Miembro del Instituto Peruano de Derecho Civil.  

EL EMPLEO PÚBLICO, LA REPOSICIÓN DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y EL PRECEDENTE HUATUCO

José Antonio Beraún Barrantes[1]

       I.            INTRODUCCIÓN:

Un supuesto recurrente en la casuística judicial es el de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad pública (intencionalmente nos referimos a todos los regímenes de prestación de servicios para el Estado, salvo el régimen del Decreto Legislativo N° 728), quienes al verse despedidos o cesados de forma incausada o arbitraria por entidades del Estado, para las que han venido prestando servicios, demandan ante el Poder Judicial su reposición en su puesto de trabajo.

Ahora, en la gran mayoría de casos, estos trabajadores solicitan la declaración judicial de desnaturalización de sus contratos civiles de locación de servicios, o la invalidez de sus contratos administrativos de servicios (CAS), siendo relevante estudiar cómo es que la jurisprudencia ha desarrollado lo relativo al trámite de estos procesos judiciales, y cuál ha sido el sentido de los fallos emitidos por los tribunales al respecto.

Este pequeño trabajo se aproximará en un primer término a la revisión de los  regímenes laborales a cargo del Estado, sin detenernos en el caso de los trabajadores contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728, pues éstos prestan servicios al Estado bajo el régimen laboral de la  actividad privada, habiéndose producido recientes pronunciamientos jurisdiccionales que generan una situación de no equivalencia entre éstos y los demás trabajadores que prestan sus servicios para el Estado, bajo otros regímenes laborales o administrativos, como son los trabajadores[2] sujetos a los regímenes de los Decretos Legislativos N° 276, 1157 y de la Ley N° 30057, sobre todo en lo que a declaración de desnaturalización de contratos y reposición se trata.

Luego nos detendremos en el estudio, precisamente, de los precedentes judiciales, de forma y fondo,  referidos a las demandas de los trabajadores públicos, en las que se pretende la declaración judicial de desnaturalización de sus contratos, o la invalidez de los mismos, en el caso de los CAS, reclamando su reposición como trabajadores con vínculo laboral a plazo indeterminado; siendo que, dentro de estos precedentes judiciales, pondremos énfasis en la vía procedimental específica para la tramitación de sus pretensiones, la inexigibilidad del agotamiento de la vía administrativa en este tipo de casos, en la aplicación de la Ley N° 24041, en los supuestos de invalidez del contrato CAS, hasta llegar, finalmente, al precedente vinculante del Tribunal Constitucional, emitido en el expediente N° 5057-2013-PA/TC, y su relación con el empleo público.
     
    II.            EL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA:

Hay que señalar nuevamente que, excluyendo los casos de contratación de personal para laborar para el Estado, bajo los alcances del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, o régimen laboral de la actividad privada, del que también se vale el Estado para contratar personal, en la entidades que así lo tienen previsto[3]; los que indicaremos a continuación, son los regímenes laborales para los prestadores de servicios a favor del Estado.

2.1.El Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento, aprobado por Decreto  Supremo N° 005-90-PCM:

El 24 de marzo de 1984 se publica en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, norma legal que establece los principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable, prestan servicios de naturaleza permanente en la administración pública (artículo 1).

Esta misma norma establece, en su artículo 2, que no están comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores públicos contratados (hoy entendemos que ésta referencia excluye de la Carrera Administrativa a los servidores contratados bajo el régimen del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral), los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza;  asimismo, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, y los trabajadores de la empresas del Estado o de sociedades de economía mixta.

Es importante entender que la Carrera Administrativa se estructura por grupos y niveles, y que los cargos no forman parte de la misma (artículo 8); los grupos ocupacionales que la conforman son (artículo 9): el grupo de los profesionales (servidores con título profesional o grado académico [Bachiller, Maestro o Doctor[4]] reconocido por la Ley Universitaria), el grupo de los técnicos (servidores con formación superior o universitaria incompleta o capacitación tecnológica o experiencia técnica reconocida) y el grupo de los auxiliares (servidores con instrucción secundaria y experiencia o calificación para realizar labores de apoyo). Precisa la norma que la sola tenencia de título, diploma, capacitación o experiencia no implica pertenencia al grupo profesional o técnico, sino se ha postulado expresamente para ingresar a estos.

Este Decreto Legislativo fue reglamentado a través del Decreto Supremo N° 005-1990-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, publicado en El Peruano el 18 de enero de 1990. El artículo 3 de esta norma reglamentaria establece el concepto de servidor público, debiendo entenderse por servidor público al ciudadano en ejercicio que presta servicios en entidades de la Administración Pública con nombramiento o contrato de autoridad competente, con las formalidades de ley, en jornada legal y sujeto a retribución remunerativa permanente en períodos regulares.

Se establece que el servidor nombrado tiene derecho a estabilidad laboral indeterminada.

Asimismo, el artículo 28 del Reglamento establece que el ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso.

El artículo 38 estipula que las entidades de la Administración Pública sólo podrán contratar personal para realizar funciones de carácter temporal o accidental (obra o actividad determinada, proyectos de inversión o proyectos sociales, reemplazo de personal permanente impedido de prestar servicios por un plazo determinado), sin necesidad de concurso público de méritos para la contratación; del mismo modo, el artículo 39 establece que la contratación de un servidor para labores de naturaleza permanente es excepcional, procediendo solo en caso de necesidad debidamente fundamentada.

Estas son, pues, las normas principales que regulan el trabajo dentro del régimen laboral de la denominada Carrera Administrativa, no obstante, es pertinente resaltar, tal como lo ha hecho el Tribunal Constitucional en la STC N° 2616-2004-AC[5], que, a través del Decreto Supremo N° 051-1991-PCM, se han fijado los niveles remunerativos de la Carrera Administrativa, los mismos que han sido establecidos en la siguientes escalas:

·         Escala N° 1: Funcionarios y directivos

·         Escala N° 2: Magistrados del Poder Judicial

·         Escala N° 3: Diplomáticos

·         Escala N° 4: Docentes universitarios

·         Escala N° 5: Profesorado

·         Escala N° 6: Profesionales de la Salud

·         Escala N° 7: Profesionales

·         Escala N° 8: Técnicos

·         Escala N° 9: Auxiliares

·         Escala N° 10: Escalafonados, administrativos del Sector Salud

·         Escala N° 11: Personal comprendido en el Decreto Supremo Nº 032-1-91-PCM (Establece compensaciones económicas para funcionarios y directivos del Estado, Superintendente de la SUNAT,  entre otros, por ejemplo).

Nótese la diferencia entre los niveles remunerativos establecidos por el Decreto Supremo N° 051-1991-PCM[6] (dentro de los cuales se incluyen, en las escalas 7, 8 y 9, a los profesionales, técnicos y auxiliares, respectivamente) y entre los grupos ocupacionales establecidos en el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento, que comprenden, precisamente, a los profesionales, a los técnicos y a los auxiliares; es decir, dentro de los niveles remunerativos establecidos se ha considerado a los profesionales, técnicos y auxiliares, como escalas independientes de las otras 08 escalas reconocidas, como si los Docentes Universitarios, los Profesionales de la Salud o los Magistrados del Poder Judicial no estuviesen comprendidos en el grupo ocupacional de los profesionales, lo que resulta a todas luces incoherente y contario al Principio de Institución Única y de Sistema Único de Remuneraciones, establecido en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa; discusión que, sin embargo, excede los temas de este artículo.

2.2.Decreto Legislativo N° 1057 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 065-2011-PCM:

El 28 de junio de 2008 se publica en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N°1057, que Regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, más conocido como régimen CAS.

La citada norma legal establece que el CAS constituye una modalidad especial propia del derecho administrativo y privativa del Estado; los CAS no se encuentran sujetos a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, al régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales (artículo 3).

El régimen especial CAS es aplicable a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo N° 276, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; asimismo a las actividades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, con excepción de las empresas del Estado (artículo 2).

El artículo 5 establece que el CAS se celebra a plazo determinado y es renovable; asimismo, el artículo 6 dispone que la jornada máxima de prestación de servicios a la semana de los servidores CAS es de 48 horas, por 24 horas continuas de descanso en el mismo período; descanso de 15 días calendarios por año cumplido; afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD; así como la afiliación al Sistema Nacional o al Sistema Privado de Pensiones. 

Este régimen especial tiene por objeto el reconocimiento de algunos derechos y beneficios sociales a favor de las personas que prestan servicios a favor del Estado, abaratando costos para el empleador, sin considerar a los prestadores del servicio como empleados públicos ni como trabajadores del Estado bajo el régimen laboral privado.

El régimen del CAS fue implementado para evitar mayores vulneraciones a los derechos de los prestadores de servicios a favor del Estado, quienes eran contratados como locadores de servicios, pero para prestar servicios de naturaleza no autónoma dentro de las entidades públicas, con horario de trabajo y bajo condiciones de subordinación, sin ningún beneficio social. Es particularmente ejemplificativo de esta situación que en las disposiciones complementarias finales de la norma que comentamos se equipare el régimen del CAS a lo que hasta ese momento era la contratación de personas a través de servicios no personales.

A través del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de noviembre de 2008, se reglamenta el Decreto Legislativo N° 1057, que desarrolla, entre otros aspectos, lo relativo al procedimiento de contratación del  CAS.

A través del Decreto Supremo N° 065-2011-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de julio de 2011, se modifica el antedicho Reglamento, modificándose el artículo 5, y precisando que la duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo, dentro del cual se efectúa la contratación; no obstante, el contrato puede ser prorrogado o renovado cuantas veces considere la entidad contratante en función de sus necesidades, pero cada prórroga o  renovación no puede exceder del año fiscal  y debe formalizarse por escrito antes del vencimiento del plazo del contrato o de la prórroga o renovación anterior.

La norma establece que, en caso el trabajador continué laborando después del vencimiento del contrato, sin que previamente se haya formalizado su prórroga o renovación, el plazo de dicho contrato se entiende automáticamente ampliado por el mismo plazo del contrato o prórroga que esté por vencer, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios o servidores que generaron tal ampliación automática. Para tal efecto, la entidad contratante informa al trabajador sobre la no prórroga o la no renovación, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles previos al vencimiento del contrato.

Se agrega al reglamento el artículo 8-A que reconoce para los trabajadores CAS el permiso por lactancia materna y la licencia por paternidad.

El régimen CAS ha generado polémicas, las mismas que se han visto judicializadas, y han merecido pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, sobre los mismos nos detendremos más adelante.


2.3.Ley N° 30057 y su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM:

El 04 de julio de 2013 se publica en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, cuyo objeto es establecer un régimen único  y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado (artículo I).

Entre los Principios de esta norma destaca el de Mérito, por el cual se declara que el régimen del Servicio Civil, incluyendo el acceso, la permanencia, progresión, mejora en las compensaciones y movilidad, se basa en la aptitud, actitud, desempeño, capacidad y evaluación permanente para el puesto de los postulantes y servidores civiles (literal d, del artículo II).

El artículo 2 de esta norma clasifica a los servidores civiles de las entidades públicas en los siguientes grupos: a) Funcionario Público (representante político o cargo público representativo que ejerce funciones de gobierno en la organización del Estado, que dirige e interviene en la conducción de la entidad, así como en la aprobación de políticas y normas); b) Directivo Público (servidor civil que desarrolla funciones relativas a la organización, dirección y toma de decisiones de un órgano, unidad orgánica, programa o proyecto especial, comprendiéndose dentro de este grupo a los vocales de los Tribunales Administrativos); c) Servidor Civil de Carrera (realiza funciones directamente vinculadas al cumplimiento de las funciones sustantivas y de administración interna de una entidad); d) Servidor de Actividades Complementarias (realiza funciones directamente vinculadas al cumplimiento de las funciones sustantivas y de administración de una entidad); y, e) Servidor de Confianza (forma parte del entorno directo e inmediato de los funcionarios públicos y cuya permanencia en el Servicio Civil está determinada y supeditada a la confianza por parte de la persona que lo designó, puede formar parte de cualquiera de los grupos señalados, y su ingreso no requiere concurso público de méritos).

En el caso del ingreso al Servicio Civil se establece el proceso de selección como el mecanismo de incorporación al grupo de Directivos Públicos, Servidores Civiles de Carrera, y Servidores de Actividades Complementarias. La finalidad de este proceso es seleccionar a las personas más idóneas para el puesto sobre la base del mérito, competencia y transparencia, garantizando la igualdad en el acceso a la función pública (artículo 8).

La Primera Disposición Complementaria Final de la norma establece que no están comprendidos en los alcances de la Ley los trabajadores de las empresas del Estado, así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la SUNAT, la SBS, la Contraloría General de la República, tampoco los obreros de los gobiernos locales y regionales, ni los servidores sujetos a carreras especiales, dentro de las que se incluyen a los incluidos en la Ley del Servicio Diplomático (N° 28091), Ley Universitaria (N° 23733[7]), Profesionales de la Salud (N° 23536), Reforma Magisterial (N° 29994), Oficiales de las Fuerzas Armadas (N° 28359), Policía Nacional del Perú (Decreto Legislativo N° 1149), Carrera Especial Pública Penitenciaria (N° 29709), Ministerio Público (Decreto Legislativo N° 052) y Poder Judicial (N° 29277).

Por su parte, la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley establece que la implementación del régimen de la Ley del Servicio Civil se realiza progresivamente y concluye en un plazo máximo de seis años.

Por último, la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria establece que, independiente del procedimiento de implementación del Régimen del Servicio Civil por entidades públicas, los servidores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos N° 276, 728 y 1057, pueden trasladarse voluntariamente y previo concurso público de méritos, al nuevo régimen, sin ser necesario renunciar antes al régimen de origen.

A través del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de junio de 2014, se aprueba el Reglamento General de la Ley N° 30057.

 III.            VÍA PROCEDIMENTAL ESPECÍFICA EN EL CASO DEL DESPIDO DE LOS TRABAJADORES PÚBLICOS E INVALIDEZ DE LOS CONTRATOS CAS:

La razón por la  cual, en la parte previa de este trabajo nos hemos detenido en la descripción general de los regímenes laborales a cargo del Estado es que, con motivo del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, del año 2014, los Jueces Supremos Integrantes de las Salas de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, y ante la pregunta de: cuál es la vía procesal judicial pertinente para aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral público (Decreto Legislativo N° 276 y los trabajadores amparados por la Ley N° 24041); trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo contratos administrativos de servicios (Decreto Legislativo N° 1057); y, trabajadores incorporados a la carrera del servicio civil al amparo de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil.

Han establecido que: En aquellos distritos judiciales en los que se encuentre vigente la Ley N° 26636, la vía procesal será la del proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 27584; y, en aquellos distritos judiciales en los que se encuentre vigente la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, la vía procesal será la del proceso contencioso administrativo, conforme lo establece el artículo 2, numeral 4 de la misma[8].

Como puede verse, y más allá de haberse determinado que en el caso de los trabajadores del sector público, CAS y los de la carrera de servicio civil, la vía procedimental específica para la tramitación de sus pretensiones es la del proceso contencioso – administrativo, la Corte Suprema ha ubicado a estos dentro de un mismo grupo de interés.

Ahora, en el caso de las pretensiones de invalidez del contrato CAS, este mismo Pleno Jurisdiccional establece que, en el caso de los trabajadores que inician su prestación de servicios sujetos  a contratos modales (Decreto Legislativo N° 728) o contratos de servicios no personales (SNP), en una entidad pública bajo el régimen laboral de la actividad privada o mixta, y que posteriormente suscribieron contratos CAS, deben tramitar su demanda de invalidez en la vía del proceso ordinario laboral[9].

Asimismo, en el caso de los trabajadores que iniciaron su prestación de servicios sujetos a contratos temporales o contratos SNP, en una entidad pública cuyo régimen laboral sea exclusivamente el régimen de la actividad pública (Decreto Legislativo N° 276), y que posteriormente suscribieron contratos CAS, deben tramitar su demanda de invalidez en la vía del proceso contencioso administrativo.

En ese orden de ideas, podemos concluir que todas las pretensiones de los trabajadores públicos (276, CAS y servicio civil) son tramitables en la  vía del proceso contencioso – administrativo; no obstante ello, en el caso de las pretensiones de invalidez de los contratos CAS, dependiendo del régimen laboral de la entidad pública contratante o del régimen aplicable al trabajador (por ejemplo el caso de los obreros en las municipalidades), la vía procesal será la del proceso contencioso – administrativo (276) o la del proceso ordinario laboral (728 – recordando en este caso la llamada a pie de página N° 09); ahora, cuando una entidad pública regula el régimen laboral de sus trabajadores de manera mixta (728 y 276), y no es posible determinar el régimen del demandante, la demanda de invalidez de contrato CAS debe tramitarse en la vía del proceso ordinario laboral, entendiendo que la reincorporación debe hacerse al régimen laboral privado (728), con la salvedad del precedente Huatuco.

En este punto hay que recordar que en la STC N° 614-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado: en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los diversos contratos que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

Ahora, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional que hemos glosado en el párrafo precedente, parece obligar al demandante de ese proceso de amparo a acudir a la vía ordinaria para demandar la invalidez de su contrato CAS, en cuyo caso la Corte Suprema en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, y ante la interrogante ¿En qué casos existe invalidez de los contratos CAS? Ha señalado como respuesta:

Existe invalidez de los contratos CAS, cuándo se verifica que previo a la suscripción de contratos CAS, el trabajador tenía una relación laboral de tiempo indeterminado por desnaturalización de la contratación modal empleada o reconocimiento de una relación laboral de tiempo indeterminado encubierta (en el primer supuesto, cuando se contrataba a un trabajador bajo modalidad para realizar labores de naturaleza permanente; y en el segundo supuesto, cuando se contrataba a un trabajador por locación de servicios para realizar labores de trabajadores de la entidad[10]).

Asimismo, es opinión de este autor que, cuando se reclama en el proceso de amparo desnaturalización de contratos, anteriores a la suscripción de un posterior contrato CAS en la misma entidad demandada, la demanda de amparo deviene en improcedente por ser constitucional el régimen CAS, dejándose a salvo el derecho del demandante para acudir a la vía ordinaria, según el régimen de contratación que le corresponda al demandante, en cuyo caso deberá demandar la declaración judicial de invalidez de los respectivos contratos CAS, bajo el supuesto que previo a la suscripción de contratos CAS, el trabajador tenía una relación laboral de tiempo indeterminado por desnaturalización de la contratación modal empleada o reconocimiento de una relación laboral de tiempo indeterminado encubierta.

Ahora, veremos más adelante que estas pretensiones de declaración de invalidez de contratos CAS, cuando a ellas se acumule la pretensión de reposición, quedarán supeditadas al régimen laboral en el que pretenda reincorporarse el demandante, en aplicación del precedente Huatuco.

Finalmente, la Corte Suprema ha señalado en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral que si el trabajador inicia sus servicios suscribiendo contratos CAS pero continua prestando los mismos sin suscribir nuevo contrato CAS, no existe invalidez de los contratos CAS suscritos; sin embargo, ésta circunstancia no origina la prórroga automática del contrato CAS suscrito y se entiende que la relación laboral posterior fue o es, según sea el caso, una de naturaleza indeterminada (recordando una vez más la salvedad del precedente Huatuco, en el caso de los trabajadores que pretendan reposición dentro del régimen laboral de la actividad privada).   

 IV.            INEXIGIBILIDAD DEL AGOTAMIENTO DE LA  VÍA ADMINISTRATIVA EN EL CASO DEL DESPIDO DE HECHO DE LOS TRABAJADORES PÚBLICOS:

Al respecto, la Primera Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al resolver la Casación N° 8312-2012-Cajamarca, estableció que en el despido, configurado por la vía de hecho y ejecutado de manera inmediata, no resulta necesario el agotamiento de la vía previa.

En el caso que se comenta, el demandante planteó como pretensión de su demanda la declaración contraria a derecho y el cese de una actuación material no sustentada en acto administrativo; en consecuencia se disponga su reincorporación en su centro de trabajo, como Asistente Técnico del Laboratorio de Suelos de la Subgerencia de Estudios y Proyectos – Gerencia de Infraestructura de la Municipalidad Provincial de Cajamarca (nótese que el demandante, dada su condición de empleado del gobierno local demandado, planteó su demanda en la vía del proceso contencioso – administrativo, por ser un trabajador dentro del régimen laboral de la carrera pública, de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades).

Luego del traslado de la demanda, la emplazada interpone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, bajo el argumento que el demandante no habría anexado a su demanda la carta notarial con la que debería haber dado inicio a la vía administrativa, ni habría adjuntado el acto administrativo con el que se agota la misma.

Aunque en primera y segunda instancia la excepción interpuesta fue amparada, el Supremo Tribunal, en la Casación que se comenta, señaló que: Ante una actuación material que no se sustenta en un acto administrativo, conocido en doctrina como “vía de hecho” resulta innecesario exigirle al administrado el agotamiento de la vía administrativa, independientemente que dicha actuación impugnable no se encuentre contemplada expresamente en las causales de inexigibilidad del agotamiento de la vía administrativa a que se refiere el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584.

    V.            DERECHO A ESTABILIDAD LABORAL EN APLICACIÓN DE LA  LEY N°  24041:

La Ley N° 24041, fue publicada en el Diario Oficial el 28 de diciembre de 1984, y establece en su artículo 1 que:

Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto el artículo 15 de la misma ley.

Asimismo, el artículo 2 de esta norma señala:

No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 1. Trabajos para obra determinada; 2. Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas, y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada; 3. Labores eventuales o accidentales de corta duración; 4. Funciones políticas o de confianza.

Ahora, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha establecido que corresponde la aplicación de la Ley N° 24041 (entre muchas otras la STC N° 2173-2003-AA/TC), a aquellos trabajadores del Estado que en una entidad que regula la relación laboral con sus trabajadores, dentro del régimen laboral público (Decreto Legislativo N° 276), hayan realizado labores de naturaleza permanente y que dichas labores se hayan efectuado por más de un año ininterrumpido antes de la fecha de cese.

Similar criterio ha sido señalado por la Corte Suprema, por ejemplo, en las Casaciones N° 2961-2010-Cusco y 4161-2010-Cusco.

Ahora, respecto al requisito de haber prestado servicios por más de un año ininterrumpido, la Corte Suprema ha establecido, en la Casación N° 2621-2010-Junín, que no existe falta de continuidad laboral en contratos no suscritos el día uno de cada mes sino en los días dos, tres o cuatro del mes en que se suscriben, al no presentarse una interrupción real, pues ello obedecería a un formalismo de la entidad empleadora de suscribir los contratos en día hábil, más aún, si de los medios de prueba se deduce que la labor desarrollada ha sido continua e ininterrumpida.

Asimismo, en la Casación N° 1774-2010-Cusco (y también en la Casación N° 5807-2009-Junín, que constituye precedente vinculante a este respecto), la Corte Suprema ha señalado que las breves interrupciones de los servicios prestados por servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, no afectan el carácter ininterrumpido de los referidos servicios, si dichas soluciones de continuidad han sido invocadas por la Entidad Pública empleadora para desconocer el derecho del trabajador a la protección frente al despido que le brinda la Ley N° 24041, siendo que dichos servidores no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 dela misma ley.

Esto guarda concordancia con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC N° 1084-2004-AA/TC, en la que consideró que las breves interrupciones de los servicios prestados para impedir que surta efecto la Ley N° 24041 constituyen interrupciones tendenciosas, que no afectan la consideración de las labores como ininterrumpidas.

Sin perjuicio de lo ya señalado, hay que recordar también que la Corte Suprema (4161-2010-Cusco) ha señalado que la Ley Nº 24041 no impone a la entidad pública incorporar a una persona a la carrera administrativa para lo cual sí se requiere ingresar por concurso público, para gozar de todas las prerrogativas que la norma reconoce a los trabajadores nombrados; por tanto sólo corresponde a los trabajadores contratados todos los beneficios que la norma expresamente señala les otorguen y los inherentes a la prestación de servicios como son: Inclusión de Planillas, Vacaciones y Aguinaldos incluidos en el capítulo IV y V del Decreto Legislativo Nº 276.

Finalmente, en la STC N° 4970-2012-AA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que cuando se ha dispuesto la aplicación a un caso concreto de la Ley N° 24041, a través de una sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada, el demandante solo puede ser repuesto como trabajador contratado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 y la Ley Nº 24041, mas no como locador de servicios, ni como trabajador CAS, ya que la suscripción de estos últimos contratos contraviene en forma expresa el mérito de la aludida sentencia.

 VI.            PRECEDENTE HUATUCO Y SU APLICACIÓN A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN LABORAL PÚBLICO:

El Tribunal Constitucional, en reciente jurisprudencia (STC N° 5057-2013-PA/TC), con carácter vinculante, ha señalado que en los amparos contra la Administración Pública, en los que se pretenda la reposición a plazo indeterminado por desnaturalización de un contrato temporal o contrato civil, dentro del régimen laboral regulado por el TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-1997-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, deberá verificarse que se haya realizado un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, para que así se pueda ordenar la reposición.

Como puede verse, luego del precedente del Tribunal Constitucional, estemos o no ante un proceso de amparo, las demandas en las que se pretenda la reposición dentro del régimen laboral privado (728) deben ser declaradas improcedentes, salvo que se acrediten dos circunstancias, que deben concurrir de modo copulativo:

a.      Haber ingresado a laborar para el Estado por concurso público de méritos.

b.      Que este concurso público de méritos se haya realizado respecto a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.

Hay que señalar que incluso en el caso de demandas de invalidez de contratos CAS, en las que se pretenda la reposición del demandante, y cuando a los recurrentes al Órgano Jurisdiccional les hubiese correspondido ser repuestos en el régimen del Decreto Legislativo N° 728 (hipotéticamente antes del precedente), debe aplicarse el referido criterio, por ser de observancia obligatoria, y por la importancia de la meritocracia en el acceso y permanencia en la Administración Pública, la misma que no sólo constituye un principio consustancial del derecho de acceso a la función pública en condición de igualdad, sino también una exigencia que vincula constitucional y legalmente de forma ineludible a todos.

Finalmente, se ha señalado en algunas sentencias de Salas Superiores de diversas Cortes Superiores del país que este precedente no sería aplicable a los obreros municipales, pues estos realizan labores preponderantemente manuales, sin estar obligados a someterse al tipo de concurso que se les exige a los empleados públicos, así como a los trabajadores de las empresas estatales, dado que no se encontrarían comprendidos en la función pública.

En ambos casos discrepamos, lo que ahondaremos en un nuevo artículo, limitándonos a señalar ahora que estas consideraciones de las aludidas sentencias de Salas Superiores, solo tienen en cuenta el primer supuesto para la reincorporación de trabajadores al régimen del Decreto Legislativo N° 728, pero no el segundo, que incluso ha sido señalado por el Tribunal Constitucional en la misma sentencia, en el fundamento jurídico N° 15: En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento 9 supra, cabe establecer que cuando los artículos 4.° y 77.° del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, sean aplicados en el ámbito de la Administración Pública, deberán ser interpretados en el sentido de que el ingreso de nuevo personal o la "reincorporación" por mandato judicial, con una relación laboral de naturaleza indeterminada, en una entidad del Estado, para ocupar una plaza comprendida dentro del PAP o CAP, o del instrumento interno de gestión que haga sus veces, podrá efectuarse siempre que previamente la persona haya ganado un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (énfasis añadido).

Finalmente, hay que señalar que en el caso que la reincorporación del trabajador sea dentro del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, no será de aplicación el precedente Huatuco, pues en dicho caso no estaremos ante el supuesto de la STC N° 5057-2013-PA/TC, aplicable únicamente a las demandas en las que se pretenda la desnaturalización de los contratos suscritos con el Estado y la reincorporación al régimen laboral regulado por el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

VII.            CONCLUSIONES:

·         Urge voluntad política para uniformizar los distintos regímenes en los que se presta servicios a favor del Estado, debiendo dársele preponderancia a la Ley del Servicio Civil, orientada en el Principio de Meritocracia.

·         En el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral del año 2014, y más allá de haberse determinado que en el caso de los trabajadores del sector público, CAS y los de la carrera de servicio civil, la vía procedimental específica para la tramitación de sus pretensiones es la del proceso contencioso – administrativo, la Corte Suprema ha ubicado a estos dentro de un mismo grupo de interés.

·         La vía procedimental específica en caso de demandas de invalidez de contratos CAS dependerá del régimen laboral aplicable al demandante (público: proceso contencioso administrativo – privado: proceso laboral).

·         Existe invalidez de los contratos CAS, cuándo se verifica que previo a la suscripción de contratos CAS, el trabajador tenía una relación laboral de tiempo indeterminado por desnaturalización de la contratación modal empleada o reconocimiento de una relación laboral de tiempo indeterminado encubierta.

·         Si el trabajador inicia sus servicios suscribiendo contratos CAS pero continua prestando los mismos sin suscribir nuevo contrato CAS, no existe invalidez de los contratos CAS suscritos; sin embargo, ésta circunstancia no origina la prórroga automática del contrato CAS suscrito y se entiende que la relación laboral posterior fue o es, según sea el caso, una de naturaleza indeterminada.

·         En el despido configurado por la vía de hecho, y ejecutado de manera inmediata, no resulta necesario el agotamiento de la vía administrativa.

·         La aplicación de la Ley N° 24041 implica que el servidor público contratado para realizar labores de naturaleza permanente y que tenga más de un año ininterrumpido de servicios, solo puede ser cesado previo procedimiento administrativo sancionador; asimismo, que las interrupciones tendenciosas de los servicios (solo por algunos días del año) no afectan el carácter continuo del servicio; no obstante, los beneficiarios de esta Ley no ingresan a la carrera administrativa, pues no han concursado para ello.

·         El precedente Huatuco ha dispuesto que en el caso de demandas contra la Administración Pública, en los que se pretenda la reposición a plazo indeterminado por desnaturalización de un contrato temporal o contrato civil, dentro del régimen laboral regulado por el TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-1997-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, deberá verificarse que se haya realizado un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, para que así se pueda ordenar la reposición, esto incluye los casos de demandas de invalidez de contratos CAS, cuando la reposición se efectuaría dentro del régimen laboral 728.



[1] Juez Titular Especializado en lo Civil de Huamanga – Corte Superior de Justicia de Ayacucho; Abogado, Magíster en Derecho y Ciencias Políticas – con Mención en Derecho Civil y Comercial y Candidato a Doctor en Derecho por la Universidad de Huánuco (UDH); Economista por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega (UIGV); Bachiller en CCSS – Especialidad Sociología por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM); Estudios de Posdoctorado en Ciencias por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco (UNHEVAL); Estudios Técnicos para Entrenador Profesional de Fútbol en la Escuela de Entrenadores de Fútbol de Lima (ESEFUL). Docente Universitario de pregrado en la Universidad Alas Peruanas y en la UPCI – Ayacucho, y de posgrado en la UNSCH. 

[2] Decimos trabajadores en general, por considerar que el régimen CAS es en realidad un régimen laboral disminuido, en lo que se refiere a los derechos de los empleados públicos, no obstante conocer que la norma que regula este régimen especial, establece que el mismo constituye una modalidad especial propia del derecho administrativo y privativa del Estado; y que los CAS no se encuentran sujetos a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, al régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales, con lo que, obviamente, no estamos de acuerdo.
[3] Por ejemplo, según lo establecido en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen; obviamente esta norma hace clara referencia al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 728. Ahora, en el caso de los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley.
Especial atención requiere la consideración de los choferes o conductores de las Municipalidades o Gobiernos Locales, pues tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la STC N° 3918-2011-PA/TC (F. J. N° 02)[3]: El recurrente desempeñó el cargo de chofer de vehículo; por consiguiente, tuvo la condición de obrero municipal. Asimismo, comenzó a laborar en la municipalidad emplazada el 1 de octubre del 2007, es decir, cuando ya había sido modificado el artículo 52.º de la Ley N.º 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, por el artículo único de la Ley N.º 27469, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de junio de 2001, que establece lo siguiente: “(...) Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoseles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen (...)”; por lo tanto, tuvo la condición de obrero municipal sujeto al régimen laboral de la actividad privada. En ese sentido, de acuerdo al pronunciamiento glosado, debe concluirse que los choferes de los gobiernos locales son trabajadores considerados dentro del régimen laboral de la actividad privada, Decreto Legislativo N° 728.
Por el contrario, el artículo 44, primer párrafo, de la  Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley.
[4] Según los artículos 22, 24 y 116, de la derogada Ley Universitaria N° 23733, y el artículo 44 de la Vigente Ley Universitaria N° 30220, las universidades confieren u otorgan los grados académicos de Bachiller, Maestro y Doctor.
[5] Con motivo del recurso de agravio constitucional interpuesto por Amado Nelson Santillán Tuesta, en el  trámite de su demanda de cumplimiento contra el Director Regional de Educación del Consejo Transitorio de Administración Regional de Amazonas, solicitando el cumplimiento de la Resolución de Gerencia General Regional N.º 118-2003-GGR, mediante la cual se establecen los criterios de aplicación y ejecución del pago de la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, con referencia también al Decreto Supremo N° 019-94-PCM.
[6] Actualmente estos niveles remunerativo sirven, simplemente, como ordenamiento jerárquico dentro de cada escala (por citar dos casos, Magistrados del Poder Judicial [Escala N° 2] o Docentes Universitarios [Escala N° 04]), pues en el tema remunerativo este Decreto Supremo se ha sido modificando a lo largo del tiempo (por ejemplo, en el caso de los Jueces se ha emitido el Decreto Supremo N° 368-2014-EF, que establece los haberes de los Magistrados del Poder Judicial).  
[7] La  actual Ley Universitaria es la Ley N° 30220.
[8] Este artículo establece la competencia de los Juzgados Especializados de Trabajo en los procesos contencioso administrativos, conforme a la ley de la materia, en el caso de las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público; así como las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo.
[9] Más adelante veremos como el precedente Huatuco ha afectado esta regla establecida por la Corte Suprema en el Pleno bajo comentario.
[10] En ambos casos hay que recordar la salvedad de la aplicación del precedente Huatuco, si se trata de trabajadores que pretenden reincorporación dentro del régimen laboral de la actividad privada)