viernes, 3 de abril de 2020
Legalidad de la suspensión perfecta del contrato de trabajo por el COVID - 19 (nuevo Coronavirus)
José Antonio Beraún Barrantes[1]
INTRODUCCIÓN:
El nuevo Coronavirus ha puesto al Mundo contra las cuerdas, obligando a los gobiernos a recluir en sus domicilios a miles de millones de personas, en todo el Orbe; aplicando, incluso, toques de queda.
El Perú no es ajeno a esta crisis, que afecta a individuos, familias y empresas.
En este último caso, las unidades productivas se han visto perjudicadas en su economía, pues los procesos de producción se han detenido de forma intempestiva, pero no así las obligaciones, sobretodo laborales y con proveedores.
Ante este escenario, es necesario buscar medidas legales que permitan la subsistencia de las empresas e instituciones (por ejemplo asociaciones civiles), luego de la crisis, siempre que éstas no encuentren viabilidad económica, para cumplir con sus obligaciones.
Suspensión perfecta de los contratos de trabajo:
El Decreto Supremo Nº 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece en su artículo 11:
Se suspende el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral.
Se suspende, también, de modo imperfecto, cuando el empleador debe abonar remuneración sin contraprestación efectiva de labores.
Como se advierte de esta norma, existen, en la legislación laboral del régimen privado, dos tipos de suspensión del contrato de trabajo; la perfecta, en cuyo caso, ni el trabajador presta servicios, ni el empleador paga la remuneración, correspondiente a éstos; y, la imperfecta, en cuyo caso, el empleador paga la remuneración, pero el trabajador no le presta sus servicios de modo efectivo.
Por su parte, el artículo 12 del TUO, antes mencionado, establece:
Son causas de suspensión del contrato de trabajo:
a) La invalidez temporal;
b) La enfermedad y el accidente comprobados;
c) La maternidad durante el descanso pre y postnatal;
d) El descanso vacacional;
e) La licencia para desempeñar cargo cívico y para cumplir con el Servicio Militar Obligatorio;
f) El permiso y la licencia para el desempeño de cargos sindicales;
g) La sanción disciplinaria;
h) El ejercicio del derecho de huelga;
i) La detención del trabajador, salvo el caso de condena privativa de la libertad;
j) La inhabilitación administrativa o judicial por período no superior a tres meses;
k) El permiso o licencia concedidos por el empleador;
l) El caso fortuito y la fuerza mayor;
ll) Otros establecidos por norma expresa.
La suspensión del contrato de trabajo se regula por las normas que corresponden a cada causa y por lo dispuesto en esta Ley.
Como podemos observar, dentro de estas causales, tenemos supuestos de suspensión imperfecta del contrato de trabajo, como la del literal d), referido al descanso vacacional del trabajador, en cuyo caso se abona la remuneración, pero no se prestan servicios efectivos, a favor del empleador.
Así como causales de suspensión perfecta, como el supuesto del literal l), referido al caso fortuito o la fuerza mayor.
Sobre el caso fortuito, Lora Álvarez (2016), acudiendo a la Resolución Ministerial 87-94-TR, dispositivo normativo a través de la cual se aprobó la Directiva Nacional 6-94-DNRT, sobre suspensión temporal de labores señala:
“Es todo hecho imprevisible o un suceso por lo común daños que no puede preverse, evitarse ni resistirse, que acontece inesperadamente con independencia de la voluntad del hombre; que generalmente proviene de la acción de la naturaleza.
Ejemplos: Una inundación, un aluvión, un sismo, un incendio, una sequía, un accidente, una peste o epidemia.” (Énfasis añadido)
Este mismo autor, respecto a la fuerza mayor, acudiendo a la misma fuente, indica:
“Es todo acontecimiento o hechos imprevisibles, que pudiendo ser previstos no pueden resistirse ni evitarse, provienen casi siempre de la acción de la persona o de un tercero.
Ejemplos: Una ley u otra forma legal, que impida realizar una actividad”.
En este caso, la pandemia del COVID – 19, constituye un evento que representa un caso fortuito, que da lugar a la suspensión perfecta del contrato de trabajo, supuesto en el cual no se prestan servicios, por parte del trabajador, ni se paga la remuneración por parte del empleador.
Dentro de los aspectos procedimentales de esta figura legal tenemos que, opera a decisión del empleador, por un plazo de hasta 90 días, sin necesidad de autorización previa; pero, exige la inmediata comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Ello a efectos que dicha Autoridad realice actividad inspectiva (en un plazo máximo de seis días), y verifique la existencia y procedencia de la causa invocada, pudiendo ordenar la inmediata reanudación de labores y el pago de remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido (artículo 15).
PROBLEMÁTICA DE LA SUSPENSIÓN PERFECTA DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO POR CASO FORTUITO:
El principal problema de la suspensión perfecta del contrato de trabajo por caso fortuito, es el humano; ésta, no debería ser una herramienta utilizada de forma irresponsable por los empleadores, pues en el otro extremo de la relación laboral tenemos al trabajador, y a su familia, que en este tiempo de grave crisis sanitaria y aislamiento social, se convierte en un sujeto y grupo, respectivamente, muy vulnerables, y que ve comprometida su subsistencia, al no tener a la mano su remuneración.
Es por ello que el artículo 15 del TUO, ya mencionado, establece:
El caso fortuito y la fuerza mayor facultan al empleador, sin necesidad de autorización previa, a la suspensión temporal perfecta de las labores hasta por un máximo de noventa días, con comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo. Deberá, sin embargo, de ser posible, otorgar vacaciones vencidas o anticipadas y, en general, adoptar medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores.
La Autoridad Administrativa de Trabajo bajo responsabilidad verificará dentro del sexto día la existencia y procedencia de la causa invocada. De no proceder la suspensión ordenará la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido.
Como puede verse, la suspensión perfecta acude, en primer lugar, al otorgamiento de vacaciones vencidas o anticipadas, evitando así medidas que perjudiquen gravemente la situación del trabajador.
Al respecto, recordemos que, a través del artículo 26, numeral 2, del Decreto de Urgencia 029-2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 20 de marzo de 2020, se ha establecido que:
En el caso de las actividades no comprendidas en el numeral precedente[2] y, siempre que no se aplique el trabajo remoto, los empleadores otorgan una licencia con goce de haber a los trabajadores y servidores civiles, de acuerdo a lo siguiente:
a) En el caso del sector público, se aplica la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, salvo que el trabajador opte por otro mecanismo compensatorio.
b) En el caso del sector privado, se aplica lo que acuerden las partes. A falta de acuerdo, corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional.
Esta norma deja en claro que no es posible utilizar el otorgamiento de vacaciones en este periodo de emergencia; ante ello, cabe preguntarnos, aún así: ¿es posible la suspensión perfecta del contrato de trabajo, por caso fortuito?
Creo que la respuesta es afirmativa, más allá de lo que haya señalado la SUNAFIL: https://lpderecho.pe/sunafil-reitera-empleadores-pueden-despedir-trabajadores-suspender-prestacion-fuerza-mayor-caso-fortuito/
Sobre esto último, de existir la carta circular a la que hace referencia el enlace copiado, líneas arriba, o algún pronunciamiento o acto administrativo posterior, contra algún empleador en concreto, el mismo será objeto de control judicial, a través de la correspondiente acción contencioso – administrativa, de ser el caso.
Ahora, es cierto también que la actuación de la Autoridad Administrativa de Trabajo, dentro del procedimiento de control de la suspensión del contrato de trabajo, no se va a enfocar en analizar si la pandemia existe, o no, eso es certero; sino que, más bien, su labor residirá en evaluar si la empresa tiene que decidir entre la subsistencia o el pago de las remuneraciones; este es el segundo problema.
En otras palabras, si incluso, la empresa, siendo beneficiaria del subsidio para el pago de planilla de empleadores del sector privado orientado a la preservación del empleo (establecido en los artículos 14 al 16 del Decreto de Urgencia Nº 033-2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 27 de marzo de 2020), ve comprometida su subsistencia, como tal, podría acudir a la suspensión perfecta del contrato de trabajo, por caso fortuito, debiendo someterse a la visita inspectiva correspondiente de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Conclusión:
1. Cuando la disyuntiva obligue a decidir entre la subsistencia de la empresa, y la imposibilidad del pago de remuneraciones u otras alternativas, por causas económicas, objetivamente probadas y verificadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, desde el punto de vista contable, es posible aplicar la suspensión perfecta del contrato de trabajo por caso fortuito.
2. No es válido que la SUNAFIL prohíba a aplicación de normas legales vigentes, que existen como previsión legal a situaciones como la que vivimos, y que deben operar ante casos de extrema disyuntiva, como se ha indicado.
3. Corresponderá al Estado, tomar las medidas necesarias para atender las necesidades mínimas que aseguren la subsistencia de los trabajadores de las empresas, que van a ser identificados con certeza, luego de la suspensión perfecta de los contratos de trabajo.
Referencias:
[1] Socio Nominal Estudio Jurídico que lleva su nombre. Magíster en Derecho y CC. PP., con Mención en Derecho Civil y Comercial y Abogado (UDH) – Economista (UIGV) – Licenciado en Sociología (UNMSM). Docente Universitario. Miembro del Instituto Peruano de Derecho Civil. www.jabblegal.com
[2] Referido a la continuidad del trabajo para la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales (servicios de salud, policía, producción de alimentos y otros).
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Economía
miércoles, 25 de marzo de 2020
CORONAVIRUS, SALUD, POLÍTICA Y ECONOMÍA
José Antonio Beraún Barrantes (Jr.)
Abogado – Economista - Sociólogo
La crisis que vivimos, producto de la propagación del COVID-19, desde Wuhan (China), ha puesto al Perú, y al Mundo, al límite de la supervivencia.
Tenemos, en primer lugar, el problema que el coronavirus implica para la salud de todos. El contagio generalizado pondría a nuestros sistemas de salud, público y privado, en una grave dificultad, pues para el Perú, y para la mayor parte de países de esta parte del Mundo, es casi imposible atender los 69,176 casos de contagiados en Italia, o los 55,243 casos detectados en Estados Unidos (al 25/03/20, según cifras de público conocimiento).
No estábamos preparados, y es eso lo que nos ha llevado, casi desde el principio, a tomar medidas tan drásticas de aislamiento social, como son, la cuarentena y el toque de queda, decretados por el Gobierno (#quédateencasa).
Mención aparte merece el liderazgo del Presidente Martín Vizcarra, tan criticado por las “viudas” del fujimorismo, aprismo y de PPK, así como de aquellos que fueron desplazados del poder por la crisis política, como algún ex - congresista de Acción Popular.
Hay quienes señalan que es deber del Presidente ponerse al frente de la grave situación, también es cierto que ha demostrado ser un estratega, no solo al disolver el “Kongreso”, sino al reaccionar mucho más rápido que otros “líderes” del Mundo, frente al coronavirus; tanto es así que, según expertos, el verdadero problema se centrará en los Estados Unidos, al no haberse, ni estarse tomando, las medidas necesarias para evitar el contagio.
En segundo lugar, esta crisis de salud, que nos ha obligado a detener todo el aparato productivo, va a generar, que duda cabe, una segunda crisis: la económica.
Este asunto se enfoca desde dos puntos de vista claves: el primero, cómo evitar, durante la crisis, que, por ejemplo, se corte la cadena de pagos; para ello, el Gobierno debe centrar su accionar económico en inyectar liquidez en la microeconomía (personas, familias y empresas), el bono de 380.00 Soles es un buen inicio, pero es insuficiente, sobretodo en un país, cuya PEA se encuentra, mayoritariamente, ocupada en el sector informal y en el autoempleo. Abaratar el crédito es clave, pero también lo es postergar obligaciones con instituciones que tienen posibilidad de soportar la crisis, como los bancos y algunas financieras, sin que ello implique mayores costos, a largo plazo, para los deudores.
El segundo asunto tiene que ver con la recuperación de la economía, después de la crisis, un tema que aún se está evaluando por los expertos, pero que según estimados, generará una recesión, que afectará a todas las economías, más aún si no está claro, hasta cuándo nos encontraremos en aislamiento social. En esta etapa, el accionar de Estados y Gobiernos, también será clave, pues requeriremos de medidas transitorias y muy audaces, para calentar una economía que quedará muy fría, post coronavirus; sobre eso, volveré en otro artículo.
miércoles, 4 de mayo de 2016
Derechos Reales Vs. Derechos Personales Reflexiones en torno al VII Pleno Casatorio Civil Casación N° 3671-2014-Lima
José
Antonio Beraún Barrantes[1]
I.
Ideas
Preliminares:
Dentro
del derecho civil patrimonial, dos de
las figuras centrales, que orientan y organizan, académicamente y en la
realidad, las diversas situaciones y relaciones jurídicas de los particulares,
son los derechos reales y el derecho de las obligaciones.
En
el caso de los derechos reales, estos están regulados en el Libro V del Código
Civil (CC) de 1984; en tanto que el derecho de obligaciones está regulado en el
Libro VI, dedicado al tema de las relaciones obligatorias, y en el Libro VII,
dedicado a las fuentes de las obligaciones o los contratos, del mismo cuerpo de
leyes.
Sobre
los derechos
reales podemos decir que estos vienen a ser aquellas situaciones jurídicas
de dominación o poder de un sujeto sobre un bien, potestad que el sujeto ejerce
de modo directo o inmediato (sin
intermediarios), de forma permanente o
estable (por regla general el derecho perdura en tanto perdure el bien
y se mantenga el derecho del titular) y excluyente
(ostentando este tipo de derechos oponibilidad erga omnes o contra todos).
Por
otro lado, los derechos obligacionales, también denominados derechos de crédito
o derechos personales, reconocen y regulan las relaciones jurídicas
que se entablan entre los sujetos, en virtud de las cuales se identifica en
determinado momento una posición activa, de un lado de la relación, y una
posición pasiva, del otro lado de la misma; por esta relación jurídica, creada
en virtud de la celebración de un acto jurídico, por ejemplo, el sujeto activo
se encuentra habilitado para exigir el cumplimiento de determina prestación, a
la que el sujeto pasivo se ha obligado, siendo lo característico de esta figura
que la exigencia de cumplimiento requiere para su ejecución de la conducta
colaborativa del sujeto obligado, razón por la cual se señala que el ejercicio
del derecho personal deviene en indirecto
o mediato; asimismo, esta exigencia de cumplimiento es oponible solo
contra el deudor, y excepcionalmente, contra quienes hayan ofrecido garantía de
cumplimiento a nombre de este último (el fiador), por lo que este derecho es relativo y, finalmente, este tipo
de derechos nacen para extinguirse, o bien por el cumplimiento de la obligación
(pago) o por el transcurso del tiempo (prescripción extintiva), por lo que su duración
es determinada en el tiempo o temporal.
Dicho
esto, podemos concluir con un par de ejemplo para poner estos conceptos en
contexto:
a)
Juan
es propietario de un vehículo, y por ello Juan
ostenta sobre este bien mueble un derecho real, denominado propiedad y regulado
en el artículo 923 del CC; el derecho real de propiedad de Juan se ejerce o
satisface de forma directa o inmediata,
pues Juan, como propietario, no necesita más que su propia voluntad para
ejercer las potestades que su derecho le confiere sobre el bien, así, si Juan
quiere dirigirse a la universidad en la que estudia o a su centro de trabajo,
solo bastará que suba a su vehículo y lo utilice o use para trasladarse, es
decir, no necesita de la colaboración de nadie para ello; asimismo, el derecho
de Juan es exclusivo y excluyente,
pues Juan puede impedirle a Ud., querido lector, a quien escribe estas líneas,
o a cualquier otra persona, interferir en su derecho a usar el vehículo, o
utilizar el mismo sin su autorización, por lo que el derecho de Juan es oponible erga omnes o contra todos;
finalmente, el derecho de Juan es permanente
o estable en el tiempo, y permanecerá en tanto dure el bien (salvo que
este último se destruya o pierda).
b)
Pedro
celebra con José un contrato de mutuo, de conformidad
a lo establecido en el artículo 1648 CC, por el cual este último recibe del
primero la suma de mil soles, los que deben ser pagados en un plazo de hasta seis
meses; en este caso Pedro viene a ser el
acreedor (sujeto activo) y José viene a ser el deudor (sujeto pasivo), y
entre ellos se ha generado una relación jurídica que habilita al acreedor a
exigir el pago del capital mutuado y obliga al deudor a cumplir con dicho pago;
ahora, el derecho del acreedor es un derecho obligacional de crédito o
personal, que para su satisfacción requiere de la conducta colaborativa del
deudor, esto es, en simples palabras, que José meta las manos a los bolsillos y
haga entrega y devolución de los mil soles que recibió en mutuo de parte de
Pedro, por lo que este tipo de derechos es indirecto
o mediato; asimismo, Pedro tiene oponibilidad relativa de su derecho, es decir, solo puede oponer el mismo
a su deudor José, en otras palabras solo puede cobrarle el capital mutuado a
José (y no a la enamorada o a la mamá de éste, por ejemplo); finalmente, el
derecho de Pedro es de duración determinada o temporal, pues no
entregó el dinero a su deudor pensando en una deuda eterna, sino más bien en el
pago oportuno, más aún si se pactó también el pago de intereses; e incluso, la
omisión de Pedro para cobrar acarrearía la extinción de la obligación por operar
la prescripción extintiva de la acción personal, de conformidad a lo
establecido en el artículo 2001,numeral 1, del CC (10 años para demandar el
pago a partir del vencimiento de la obligación).
En
esa línea de pensamiento, podemos resumir esta primera parte en la siguiente
idea:
Un
ejemplo claro de derecho real es el derecho de propiedad que cualquier sujeto
ostente sobre un bien; en tanto que el derecho personal, de crédito u
obligacional tiene como ejemplo demostrado el caso de la relación jurídica entre
acreedor y deudor, en el caso del mutuo.
II.
Planteamiento
del Problema:
El
problema resulta cuando nos vemos ante un enfrentamiento entre el titular de un
derecho real, sobre un inmueble por ejemplo, en este caso el propietario de una
casa (Juan en nuestro ejemplo); y el titular de un derecho personal o de
crédito, esto es el acreedor en una relación jurídica obligacional (Pedro en
nuestro ejemplo).
Nótese,
sin embargo, que nuestra ecuación está incompleta, pues no describimos con
claridad en qué consiste este enfrentamiento entre Pedro y Juan.
Para
ello recurrimos a otro ejemplo:
Supongamos
que el año 2014, Juan ha adquirido un inmueble (una casa), a través de un
contrato de compraventa, por medio del cual se ha convertido en propietario de
la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 949 del CC, que
establece que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado (o la sola
celebración de un contrato de compraventa) hace al comprador propietario del referido
bien.
Supongamos
ahora que el vendedor de esta casa es José (sí, el de nuestro segundo ejemplo).
Esta adquisición de Juan tiene la característica de haberse formalizado a
través de una escritura pública del referido contrato de compraventa, pero sin llegarse
a inscribir el derecho de propiedad de Juan en Registros Públicos (RRPP); lo
que quiere decir que el bien sigue inscrito a nombre de José.
Resulta
que este mismo vendedor (José), en el
año 2015, le ha solicitado a Pedro (sí, también nos referimos al acreedor de
nuestro segundo ejemplo) un préstamo de dinero por determinada suma de dinero,
a lo que Pedro ha accedido con la estipulación que este monto de dinero sea devuelto
en un plazo señalado; lo cierto es que José no ha cumplido con pagar a Pedro la
suma de dinero mutuada, dentro del plazo pactado, ante lo cual Pedro ha decidido
demandar a José ante el Poder Judicial; previamente a su demanda, Pedro solicitará
ante el Poder Judicial la concesión de una medida cautelar de embargo que
garantice, una vez sea ordenado judicialmente a través de una sentencia, que José
le pague, y en caso de un incumplimiento a nivel judicial, se proceda al remate
del bien embargado; en este caso, como en muchos de la vida real, Pedro
efectuará una búsqueda registral en RRPP, a efectos de enterarse respecto de
los bienes que tiene José registrados a su nombre, dándose con la sorpresa que
su deudor tiene inscrito un único bien inmueble, sobre el cual recaerá el
embargo.
El
problema surge cuando entramos en conciencia que este bien inmueble que ha sido
embargado por Pedro (acreedor y titular del derecho personal, de crédito u
obligacional) es el mismo que fue comprado por Juan (propietario y titular del
derecho real); es en esta circunstancia que nos vemos ante el enfrentamiento de
un derecho real con un derecho personal.
Ahora
imaginemos que Juan decide inscribir su derecho de propiedad en RRPP el año
2016, dándose con la circunstancia que sobre el bien que adquirió a través de la compraventa del
año 2014, pesa una medida cautelar concedida por el Poder Judicial a favor de
Pedro, ante lo cual decide interponer una demanda de tercería excluyente de
propiedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 533 y siguientes
del Código Procesal Civil (CPC).
El
asunto está en determinar cuál de los derechos en cuestión debe primar o ser
privilegiado.
III.
Discusión
Jurídica en Torno al Problema del Enfrentamiento de un Derecho Real contra un Derecho
Personal:
Concretamente
la discusión jurídica en torno al problema que planteamos requiere, primero,
enunciar qué sucedería si los derechos en conflicto fueran dos derechos reales;
en otras palabras, que pasaría si José hubiese vendido el mismo bien inmueble a
Juan y a Hugo; en este caso, ambos compradores alegarían ostentar el derecho real
de propiedad sobre el mismo bien, en
cuyo caso, serán de aplicación dos normas jurídicas:
a)
El artículo 1135 del CC, que
establece que cuando el bien es inmueble y el mismo deudor se ha obligado a
entregarlo a más de un acreedor (José a Juan y Hugo), se prefiere al acreedor de
buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito; es decir, entre Juan y Hugo
se preferirá a aquel que tenga derecho inscrito en RRPP.
b)
Asimismo, el artículo 2022 del CC,
establece en su primer párrafo que: Para oponer derechos reales sobre
inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso
que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien
se opone; lo que en buena
cuenta quiere decir que en el enfrentamiento entre derechos reales (dos
propietarios sobre el mismo bien) se preferirá a aquel que ostente derecho
inscrito en los RRPP.
Regresando
a nuestra discusión, en el caso que los derechos en conflicto sean dos de
distinta naturaleza, quiere decir, un derecho real contra un derecho personal,
el segundo párrafo del citado artículo 2022 del CC establece que: Si
se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del
derecho común. El
tema es, qué quiere decir esto.
Sobre
el particular, los órganos jurisdiccionales, incluida la Corte Suprema de
Justicia de la República han emitido pronunciamientos contradictorios,
prefiriendo en algunos casos al propietario (titular del derecho real) y en
otros tantos al acreedor embargante (titular del derecho personal garantizado
en la vía cautelar).
IV.
Pronunciamientos
contradictorios de las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la
República:
En
este tipo de conflictos, las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de
la República del Perú, habían resuelto
de forma contradictoria, tal como veremos a continuación.
En
el caso de las Casaciones N° 5135-2009-Callao, 4189-2013-Arequipa, entre otras
muchas, se ha establecido que: sí es
materia de análisis la oponibilidad de dicho derecho real de propiedad
adquirido frente al embargo inscrito con anterioridad. Y, en este punto es
necesario resaltar que el derecho de propiedad no inscrito no goza de los
privilegios que otorgan los Registros Públicos, principalmente la publicidad,
la impenetrabilidad y la oponibilidad erga omnes. Por tanto, mientras que el
nuevo propietario no procure la inscripción registral de su derecho real, éste
es válido, pero no oponible ante los demás miembros de la sociedad, generándose
así una limitación legítima en el ejercicio del ius persequendi sobre el bien.
En tal sentido, mientras no se inscriba el derecho real de propiedad en el
Registro correspondiente no es posible oponerlo ante otros derechos inscritos
previamente, como es, en este caso, el embargo recaído sobre el bien.
Queda claro entonces
que la mencionada medida cautelar goza de prioridad frente al derecho real del
tercerista, pues éste fue inscrito con posterioridad. Cabe indicar además que
las medidas cautelares guardan una importante función procesal como
instrumentos jurídicos para asegurar la eficacia de las pretensiones postuladas
ante el órgano jurisdiccional, garantizando, a su vez, una adecuada y efectiva
tutela jurisdiccional. Por tanto, condicionar la eficacia de una medida
cautelar debidamente inscrita en función a un derecho real que consta
únicamente en un documento privado implica vaciar de contenido las medidas
cautelares y, con ello, generar que se conviertan en infructuosas las acciones
legales que otorga nuestro ordenamiento jurídico a favor de los titulares de
una acreencia no satisfecha.
En
buen cristiano, estos pronunciamientos de la Corte Suprema establecían que el
derecho personal o de crédito garantizado con una medida cautelar de embargo inscrita
vencía al derecho de propiedad no inscrito.
Ahora,
el problema surge cuando las Casaciones 2103-2006-Lima, 909-2008-Arequipa,
entre otras, se señala que: El artículo
2022 del Código Civil, interpretado en su real sentido, establece en su segunda
parte una excepción al principio prior in tempore potior in iure a que
se refiere el artículo 2016 del mismo ordenamiento legal, cuando concurren un
derecho real con otro de distinta naturaleza, como es el caso de los embargos,
en concordancia con lo dispuesto por el artículo 949 del mismo Código. Esto es
así porque el derecho real establece una relación directa de la persona con la
cosa y el derecho personal una relación entre personas, de las cuales el
acreedor puede exigir de la otra –el deudor– una prestación determinada,
apreciable en dinero.
En
otras palabras, en estos otros pronunciamientos de la Corte Suprema se establecía
que el derecho de propiedad no inscrito vencía al derecho personal o de crédito
garantizado con una medida cautelar de embargo inscrita.
Como
puede verse, el conflicto era evidente, razón por la cual con fecha 20 de junio
de 2015, de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del artículo 400
del CPC, los Jueces Supremos de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, convocaron al VII Pleno Casatorio Civil, a propósito
de la Casación N° 3671-2014-Lima, a efectos de establecer pautas
interpretativas con efectos vinculantes, para las decisiones que en el futuro
adopten los órganos jurisdiccionales del país sobre el mismo tema.
V.
Sentencia
del VII Pleno Casatorio Civil:
Como
ya se señaló, a través del VII Plano Casatorio Civil, emitido con motivo de la
Casación N° 3671-2014-Lima, se ha establecido un precedente vinculante referido
a la interpretación que debe darse a la
segunda parte del artículo 2022 del CC, en los procesos de tercería
excluyente de propiedad, en los que se enfrente un derecho real de propiedad no
inscrito ante un derecho personal garantizado con una medida cautelar inscrita
en RRPP.
Sobre
el particular, las reglas vinculantes establecidas son las siguientes:
a)
En los procesos de tercería de
propiedad que involucren bienes inscritos, debe considerarse, de conformidad
con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, en
concordancia con los artículos 949 y 1219 inciso 1 del mismo cuerpo legal, que
el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor
embargante, siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento
de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo.
En
esta primera regla vinculante se establece con claridad que el derecho real
prevalece o vence ante el derecho personal, bajo la consideración que el
derecho del propietario (Juan, según los ejemplos que hemos citado) sea
acreditado con un documento de fecha cierta, de mayor antigüedad que la
inscripción de la medida cautelar del titular del derecho real (Pedro, en los
ejemplos utilizados).
Respecto
a la fecha cierta, es menester recordar que el artículo 245 del CPC establece
que:
Un documento privado adquiere fecha cierta y produce
eficacia jurídica como tal en el proceso desde:
1. La muerte del otorgante;
2. La presentación del documento ante
funcionario público;
3. La presentación del documento ante
notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;
4. La difusión a través de un medio
público de fecha determinada o determinable; y
5. Otros casos análogos.
Excepcionalmente, el Juez puede
considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos
que le produzcan convicción.
Como
puede verse, el derecho de propiedad del tercerista debe encontrarse acreditado
bajo cualquiera de los supuestos señalados en el artículo mencionado, y debe
ser de fecha anterior a la medida
cautelar; en nuestro ejemplo, la escritura pública de compraventa de Juan, titular
del derecho real, data del año 2014, en tanto que la medida cautelar que
garantiza el derecho personal de Pedro, data del año 2015, razón por la cual,
según la regla vinculante establecida por el VII Pleno Casatorio Civil, debe
privilegiarse el derecho real de Juan.
b) El
juez de primera instancia, de oficio, una vez que sea admitida la demanda,
deberá velar por la legalidad de la certificación de la fecha cierta del
documento que presente el tercerista. Para tal fin, podrá oficiar al notario,
juez y/o funcionario que haya emitido tal certificación, a efectos de que informe sobre la autenticidad o falsedad de la misma.
c)
En caso de que el notario, juez o
funcionario correspondiente no reconozca la autenticidad de la certificación
que se le atribuye en el documento presentado por el tercerista, la demanda deberá ser declarada infundada, debiéndose
expedir las copias certificadas correspondientes al Ministerio Público, para
que este actúe conforme a sus atribuciones.
Estas
dos últimas reglas vinculantes buscan evitar la utilización de este criterio de
interpretación para validar irregulares certificaciones, de contratos de
compraventa, por ejemplo, en perjuicio del acreedor, titular del derecho de
crédito o personal; es por ello que el Juez debe velar por la verificación de la autenticidad o falsedad del documento con el que
el tercerista (propietario) pretende
acreditar su derecho; y de considerar la falsedad del documento, no solo debe
desestimar la demanda, sino además poner este hecho en conocimiento del
Ministerio Público.
VI.
Conclusiones:
a)
El derecho real no inscrito prevalece
ante el derecho personal garantizado por una medida cautelar inscrita en RRPP,
siempre y cuando aquel conste en un documento de fecha cierta anterior a la
medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 2022, segundo
párrafo del CC.
b)
Es obligación de los Jueces de
primera instancia verificar la autenticidad del documento con el que el
tercerista pretende acreditar su derecho, siendo que ante la falsedad del
mismo, debe desestimarse la demanda y darse parte al Ministerio Público, para
la actuación correspondiente, conforme a sus atribuciones.
[1] Juez Titular
Especializado en lo Civil de Huamanga – Corte Superior de Justicia de Ayacucho;
Abogado, Magíster en Derecho y Ciencias Políticas – con Mención en Derecho
Civil y Comercial y Candidato a Doctor en Derecho por la Universidad de Huánuco
(UDH); Economista por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega (UIGV); Licenciado
en Sociología por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM); Estudios
de Posdoctorado en Ciencias por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de
Huánuco (UNHEVAL); Estudios Técnicos para Entrenador Profesional de Fútbol en
la Escuela de Entrenadores de Fútbol de Lima (ESEFUL). Docente Universitario de
pregrado en la Universidad Alas Peruanas – Ayacucho, y de posgrado en la UNSCH;
Miembro del Instituto Peruano de Derecho Civil.
Etiquetas:
Derecho,
Derechos Reales
EL EMPLEO PÚBLICO, LA REPOSICIÓN DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y EL PRECEDENTE HUATUCO
I.
INTRODUCCIÓN:
Un supuesto
recurrente en la casuística judicial es el de los trabajadores sujetos al
régimen laboral de la actividad pública (intencionalmente nos referimos a todos
los regímenes de prestación de servicios para el Estado, salvo el régimen del
Decreto Legislativo N° 728), quienes al verse despedidos o cesados de forma
incausada o arbitraria por entidades del Estado, para las que han venido
prestando servicios, demandan ante el Poder Judicial su reposición en su puesto
de trabajo.
Ahora, en la
gran mayoría de casos, estos trabajadores solicitan la declaración judicial de
desnaturalización de sus contratos civiles de locación de servicios, o la
invalidez de sus contratos administrativos de servicios (CAS), siendo relevante
estudiar cómo es que la jurisprudencia ha desarrollado lo relativo al trámite
de estos procesos judiciales, y cuál ha sido el sentido de los fallos emitidos
por los tribunales al respecto.
Este pequeño
trabajo se aproximará en un primer término a la revisión de los regímenes laborales a cargo del Estado, sin
detenernos en el caso de los trabajadores contratados bajo el régimen del
Decreto Legislativo N° 728, pues éstos prestan servicios al Estado bajo el
régimen laboral de la actividad privada,
habiéndose producido recientes pronunciamientos jurisdiccionales que generan
una situación de no equivalencia entre éstos y los demás trabajadores que prestan
sus servicios para el Estado, bajo otros regímenes laborales o administrativos,
como son los trabajadores[2]
sujetos a los regímenes de los Decretos Legislativos N° 276, 1157 y de la Ley N°
30057, sobre todo en lo que a declaración de desnaturalización de contratos y
reposición se trata.
Luego nos
detendremos en el estudio, precisamente, de los precedentes judiciales, de
forma y fondo, referidos a las demandas
de los trabajadores públicos, en las que se pretende la declaración judicial de
desnaturalización de sus contratos, o la invalidez de los mismos, en el caso de
los CAS, reclamando su reposición como trabajadores con vínculo laboral a plazo
indeterminado; siendo que, dentro de estos precedentes judiciales, pondremos
énfasis en la vía procedimental específica para la tramitación de sus
pretensiones, la inexigibilidad del agotamiento de la vía administrativa en
este tipo de casos, en la aplicación de la Ley N° 24041, en los supuestos de
invalidez del contrato CAS, hasta llegar, finalmente, al precedente vinculante
del Tribunal Constitucional, emitido en el expediente N° 5057-2013-PA/TC, y su
relación con el empleo público.
II.
EL RÉGIMEN
LABORAL DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA:
Hay que señalar nuevamente
que, excluyendo los casos de contratación de personal para laborar para el
Estado, bajo los alcances del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR,
o régimen laboral de la actividad privada, del que también se vale el Estado
para contratar personal, en la entidades que así lo tienen previsto[3]; los
que indicaremos a continuación, son los regímenes laborales para los
prestadores de servicios a favor del Estado.
2.1.El Decreto Legislativo N° 276 y su
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo
N° 005-90-PCM:
El 24 de marzo
de 1984 se publica en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N°
276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, norma legal que establece los
principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los
deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable,
prestan servicios de naturaleza permanente en la administración pública
(artículo 1).
Esta misma norma
establece, en su artículo 2, que no están comprendidos en la Carrera
Administrativa los servidores públicos contratados (hoy entendemos que ésta
referencia excluye de la Carrera Administrativa a los servidores contratados
bajo el régimen del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral), los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de
confianza; asimismo, los miembros de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, y los trabajadores de la empresas del
Estado o de sociedades de economía mixta.
Es importante
entender que la Carrera Administrativa se estructura por grupos y niveles, y
que los cargos no forman parte de la misma (artículo 8); los grupos
ocupacionales que la conforman son (artículo 9): el grupo de los profesionales
(servidores con título profesional o grado académico [Bachiller, Maestro o
Doctor[4]]
reconocido por la Ley Universitaria), el grupo de los técnicos (servidores con
formación superior o universitaria incompleta o capacitación tecnológica o
experiencia técnica reconocida) y el grupo de los auxiliares (servidores con
instrucción secundaria y experiencia o calificación para realizar labores de
apoyo). Precisa la norma que la sola tenencia de título, diploma, capacitación
o experiencia no implica pertenencia al grupo profesional o técnico, sino se ha
postulado expresamente para ingresar a estos.
Este Decreto
Legislativo fue reglamentado a través del Decreto Supremo N° 005-1990-PCM, Reglamento
de la Carrera Administrativa, publicado en El Peruano el 18 de enero de 1990.
El artículo 3 de esta norma reglamentaria establece el concepto de servidor
público, debiendo entenderse por servidor público al ciudadano en ejercicio que
presta servicios en entidades de la Administración Pública con nombramiento o
contrato de autoridad competente, con las formalidades de ley, en jornada legal
y sujeto a retribución remunerativa permanente en períodos regulares.
Se establece que
el servidor nombrado tiene derecho a estabilidad laboral indeterminada.
Asimismo, el
artículo 28 del Reglamento establece que el ingreso a la Administración Pública
en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de
naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso.
El artículo 38
estipula que las entidades de la Administración Pública sólo podrán contratar
personal para realizar funciones de carácter temporal o accidental (obra o
actividad determinada, proyectos de inversión o proyectos sociales, reemplazo
de personal permanente impedido de prestar servicios por un plazo determinado),
sin necesidad de concurso público de méritos para la contratación; del mismo
modo, el artículo 39 establece que la contratación de un servidor para labores
de naturaleza permanente es excepcional, procediendo solo en caso de necesidad
debidamente fundamentada.
Estas son, pues,
las normas principales que regulan el trabajo dentro del régimen laboral de la
denominada Carrera Administrativa, no obstante, es pertinente resaltar, tal
como lo ha hecho el Tribunal Constitucional en la STC N° 2616-2004-AC[5],
que, a través del Decreto Supremo N° 051-1991-PCM, se han fijado los niveles
remunerativos de la Carrera Administrativa, los mismos que han sido
establecidos en la siguientes escalas:
·
Escala N° 1: Funcionarios y
directivos
·
Escala N° 2: Magistrados del Poder
Judicial
·
Escala N° 3: Diplomáticos
·
Escala N° 4: Docentes universitarios
·
Escala N° 5: Profesorado
·
Escala N° 6: Profesionales de la
Salud
·
Escala N° 7: Profesionales
·
Escala N° 8: Técnicos
·
Escala N° 9: Auxiliares
·
Escala N° 10: Escalafonados,
administrativos del Sector Salud
·
Escala N° 11: Personal comprendido en
el Decreto Supremo Nº 032-1-91-PCM (Establece compensaciones económicas para
funcionarios y directivos del Estado, Superintendente de la SUNAT, entre otros, por ejemplo).
Nótese la
diferencia entre los niveles remunerativos establecidos por el Decreto Supremo
N° 051-1991-PCM[6]
(dentro de los cuales se incluyen, en las escalas 7, 8 y 9, a los profesionales,
técnicos y auxiliares, respectivamente) y entre los grupos ocupacionales establecidos
en el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento, que comprenden, precisamente,
a los profesionales, a los técnicos y a los auxiliares; es decir, dentro de los
niveles remunerativos establecidos se ha considerado a los profesionales,
técnicos y auxiliares, como escalas independientes de las otras 08 escalas reconocidas,
como si los Docentes Universitarios, los Profesionales de la Salud o los
Magistrados del Poder Judicial no estuviesen comprendidos en el grupo
ocupacional de los profesionales, lo que resulta a todas luces incoherente y
contario al Principio de Institución Única y de Sistema Único de
Remuneraciones, establecido en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa;
discusión que, sin embargo, excede los temas de este artículo.
2.2.Decreto Legislativo N° 1057 y su
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, y modificado por
Decreto Supremo N° 065-2011-PCM:
El 28 de junio
de 2008 se publica en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo
N°1057, que Regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de
Servicios, más conocido como régimen CAS.
La citada norma legal
establece que el CAS constituye una modalidad especial propia del derecho
administrativo y privativa del Estado; los CAS no se encuentran sujetos a la
Ley de Bases de la Carrera Administrativa, al régimen laboral de la actividad
privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales
(artículo 3).
El régimen
especial CAS es aplicable a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo
N° 276, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales;
asimismo a las actividades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad
privada, con excepción de las empresas del Estado (artículo 2).
El artículo 5
establece que el CAS se celebra a plazo determinado y es renovable; asimismo,
el artículo 6 dispone que la jornada máxima de prestación de servicios a la
semana de los servidores CAS es de 48 horas, por 24 horas continuas de descanso
en el mismo período; descanso de 15 días calendarios por año cumplido;
afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD; así como la
afiliación al Sistema Nacional o al Sistema Privado de Pensiones.
Este régimen
especial tiene por objeto el reconocimiento de algunos derechos y beneficios
sociales a favor de las personas que prestan servicios a favor del Estado,
abaratando costos para el empleador, sin considerar a los prestadores del
servicio como empleados públicos ni como trabajadores del Estado bajo el
régimen laboral privado.
El régimen del
CAS fue implementado para evitar mayores vulneraciones a los derechos de los
prestadores de servicios a favor del Estado, quienes eran contratados como
locadores de servicios, pero para prestar servicios de naturaleza no autónoma
dentro de las entidades públicas, con horario de trabajo y bajo condiciones de
subordinación, sin ningún beneficio social. Es particularmente ejemplificativo
de esta situación que en las disposiciones complementarias finales de la norma que
comentamos se equipare el régimen del CAS a lo que hasta ese momento era la
contratación de personas a través de servicios no personales.
A través del
Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el
25 de noviembre de 2008, se reglamenta el Decreto Legislativo N° 1057, que
desarrolla, entre otros aspectos, lo relativo al procedimiento de contratación
del CAS.
A través del
Decreto Supremo N° 065-2011-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el
27 de julio de 2011, se modifica el antedicho Reglamento, modificándose el
artículo 5, y precisando que la duración del contrato no puede ser mayor al
período que corresponde al año fiscal respectivo, dentro del cual se efectúa la
contratación; no obstante, el contrato puede ser prorrogado o renovado cuantas
veces considere la entidad contratante en función de sus necesidades, pero cada
prórroga o renovación no puede exceder
del año fiscal y debe formalizarse por
escrito antes del vencimiento del plazo del contrato o de la prórroga o
renovación anterior.
La norma
establece que, en caso el trabajador continué laborando después del vencimiento
del contrato, sin que previamente se haya formalizado su prórroga o renovación,
el plazo de dicho contrato se entiende automáticamente ampliado por el mismo
plazo del contrato o prórroga que esté por vencer, sin perjuicio de la
responsabilidad que corresponda a los funcionarios o servidores que generaron
tal ampliación automática. Para tal efecto, la entidad contratante informa al
trabajador sobre la no prórroga o la no renovación, con una anticipación no
menor de cinco (5) días hábiles previos al vencimiento del contrato.
Se agrega al
reglamento el artículo 8-A que reconoce para los trabajadores CAS el permiso
por lactancia materna y la licencia por paternidad.
El régimen CAS
ha generado polémicas, las mismas que se han visto judicializadas, y han
merecido pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional y la Corte
Suprema, sobre los mismos nos detendremos más adelante.
2.3.Ley N° 30057 y su Reglamento General,
aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM:
El 04 de julio
de 2013 se publica en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 30057, Ley del
Servicio Civil, cuyo objeto es establecer un régimen único y exclusivo para las personas que prestan
servicios en las entidades públicas del Estado (artículo I).
Entre los
Principios de esta norma destaca el de Mérito, por el cual se declara que el
régimen del Servicio Civil, incluyendo el acceso, la permanencia, progresión,
mejora en las compensaciones y movilidad, se basa en la aptitud, actitud,
desempeño, capacidad y evaluación permanente para el puesto de los postulantes
y servidores civiles (literal d, del artículo II).
El artículo 2 de
esta norma clasifica a los servidores civiles de las entidades públicas en los
siguientes grupos: a) Funcionario Público (representante
político o cargo público representativo que ejerce funciones de gobierno en la
organización del Estado, que dirige e interviene en la conducción de la
entidad, así como en la aprobación de políticas y normas); b) Directivo Público
(servidor civil que desarrolla funciones relativas a la organización, dirección
y toma de decisiones de un órgano, unidad orgánica, programa o proyecto
especial, comprendiéndose dentro de este grupo a los vocales de los Tribunales
Administrativos); c) Servidor Civil de Carrera
(realiza funciones directamente vinculadas al cumplimiento de las funciones
sustantivas y de administración interna de una entidad); d) Servidor de Actividades
Complementarias (realiza funciones directamente vinculadas al
cumplimiento de las funciones sustantivas y de administración de una entidad); y,
e) Servidor de Confianza (forma parte del entorno directo e
inmediato de los funcionarios públicos y cuya permanencia en el Servicio Civil
está determinada y supeditada a la confianza por parte de la persona que lo
designó, puede formar parte de cualquiera de los grupos señalados, y su ingreso
no requiere concurso público de méritos).
En el caso del
ingreso al Servicio Civil se establece el proceso de selección como el
mecanismo de incorporación al grupo de Directivos Públicos, Servidores Civiles
de Carrera, y Servidores de Actividades Complementarias. La finalidad de este
proceso es seleccionar a las personas más idóneas para el puesto sobre la base
del mérito, competencia y transparencia, garantizando la igualdad en el acceso
a la función pública (artículo 8).
La Primera
Disposición Complementaria Final de la norma establece que no están
comprendidos en los alcances de la Ley los trabajadores de las empresas del
Estado, así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el
Congreso de la República, la SUNAT, la SBS, la Contraloría General de la
República, tampoco los obreros de los gobiernos locales y regionales, ni los
servidores sujetos a carreras especiales, dentro de las que se incluyen a los
incluidos en la Ley del Servicio Diplomático (N° 28091), Ley Universitaria (N°
23733[7]),
Profesionales de la Salud (N° 23536), Reforma Magisterial (N° 29994), Oficiales
de las Fuerzas Armadas (N° 28359), Policía Nacional del Perú (Decreto
Legislativo N° 1149), Carrera Especial Pública Penitenciaria (N° 29709),
Ministerio Público (Decreto Legislativo N° 052) y Poder Judicial (N° 29277).
Por su parte, la
Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley establece que la
implementación del régimen de la Ley del Servicio Civil se realiza
progresivamente y concluye en un plazo máximo de seis años.
Por último, la
Cuarta Disposición Complementaria Transitoria establece que, independiente del
procedimiento de implementación del Régimen del Servicio Civil por entidades
públicas, los servidores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos N°
276, 728 y 1057, pueden trasladarse voluntariamente y previo concurso público
de méritos, al nuevo régimen, sin ser necesario renunciar antes al régimen de
origen.
A través del
Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el
13 de junio de 2014, se aprueba el Reglamento General de la Ley N° 30057.
III.
VÍA
PROCEDIMENTAL ESPECÍFICA EN EL CASO DEL DESPIDO DE LOS TRABAJADORES PÚBLICOS E
INVALIDEZ DE LOS CONTRATOS CAS:
La razón por
la cual, en la parte previa de este
trabajo nos hemos detenido en la descripción general de los regímenes laborales
a cargo del Estado es que, con motivo del II Pleno Jurisdiccional Supremo en
Materia Laboral, del año 2014, los Jueces Supremos Integrantes de las Salas de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, y ante la pregunta de: cuál
es la vía procesal judicial pertinente para aquellos trabajadores sujetos al
régimen laboral público (Decreto Legislativo N° 276 y los trabajadores
amparados por la Ley N° 24041); trabajadores que inicien y continúen su
prestación de servicios suscribiendo contratos administrativos de servicios
(Decreto Legislativo N° 1057); y, trabajadores incorporados a la carrera del servicio
civil al amparo de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil.
Han establecido
que: En aquellos distritos judiciales en
los que se encuentre vigente la Ley N° 26636, la vía procesal será la del
proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley
N° 27584; y, en aquellos distritos judiciales en los que se encuentre vigente
la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, la vía procesal será la del
proceso contencioso administrativo, conforme lo establece el artículo 2, numeral
4 de la misma[8].
Como puede
verse, y más allá de haberse determinado que en el caso de los trabajadores del
sector público, CAS y los de la carrera de servicio civil, la vía procedimental
específica para la tramitación de sus pretensiones es la del proceso
contencioso – administrativo, la Corte Suprema ha ubicado a estos dentro de un
mismo grupo de interés.
Ahora, en el
caso de las pretensiones de invalidez del contrato CAS, este mismo Pleno
Jurisdiccional establece que, en el caso de los trabajadores que inician su prestación de servicios sujetos a contratos modales (Decreto Legislativo N°
728) o contratos de servicios no personales (SNP), en una entidad pública bajo
el régimen laboral de la actividad privada o mixta, y que posteriormente
suscribieron contratos CAS, deben tramitar su demanda de invalidez en la vía
del proceso ordinario laboral[9].
Asimismo, en el
caso de los trabajadores que iniciaron su
prestación de servicios sujetos a contratos temporales o contratos SNP, en una
entidad pública cuyo régimen laboral sea exclusivamente el régimen de la
actividad pública (Decreto Legislativo N° 276), y que posteriormente
suscribieron contratos CAS, deben tramitar su demanda de invalidez en la vía
del proceso contencioso administrativo.
En ese orden de
ideas, podemos concluir que todas las pretensiones de los trabajadores públicos
(276, CAS y servicio civil) son tramitables en la vía del proceso contencioso – administrativo;
no obstante ello, en el caso de las pretensiones de invalidez de los contratos
CAS, dependiendo del régimen laboral de la entidad pública contratante o del
régimen aplicable al trabajador (por ejemplo el caso de los obreros en las
municipalidades), la vía procesal será la del proceso contencioso –
administrativo (276) o la del proceso ordinario laboral (728 – recordando en
este caso la llamada a pie de página N° 09); ahora, cuando una entidad pública regula
el régimen laboral de sus trabajadores de manera mixta (728 y 276), y no es
posible determinar el régimen del demandante, la demanda de invalidez de
contrato CAS debe tramitarse en la vía del proceso ordinario laboral,
entendiendo que la reincorporación debe hacerse al régimen laboral privado
(728), con la salvedad del precedente Huatuco.
En este punto
hay que recordar que en la STC N°
614-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado: en el proceso de amparo no corresponde
analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos
de servicios, los diversos contratos que habría suscrito el demandante fueron
desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación
de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato
administrativo de servicios, que es constitucional.
Ahora, el
pronunciamiento del Tribunal Constitucional que hemos glosado en el párrafo
precedente, parece obligar al demandante de ese proceso de amparo a acudir a la
vía ordinaria para demandar la invalidez de su contrato CAS, en cuyo caso la
Corte Suprema en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, y ante
la interrogante ¿En qué casos existe
invalidez de los contratos CAS? Ha señalado como respuesta:
Existe invalidez
de los contratos CAS, cuándo se verifica que previo a la suscripción de
contratos CAS, el trabajador tenía una relación laboral de tiempo indeterminado
por desnaturalización de la contratación modal empleada o reconocimiento de una
relación laboral de tiempo indeterminado encubierta (en el primer supuesto,
cuando se contrataba a un trabajador bajo modalidad para realizar labores de
naturaleza permanente; y en el segundo supuesto, cuando se contrataba a un
trabajador por locación de servicios para realizar labores de trabajadores de
la entidad[10]).
Asimismo, es
opinión de este autor que, cuando se reclama en el proceso de amparo
desnaturalización de contratos, anteriores a la suscripción de un posterior
contrato CAS en la misma entidad demandada, la demanda de amparo deviene en
improcedente por ser constitucional el régimen CAS, dejándose a salvo el
derecho del demandante para acudir a la vía ordinaria, según el régimen de
contratación que le corresponda al demandante, en cuyo caso deberá demandar la
declaración judicial de invalidez de los respectivos contratos CAS, bajo el
supuesto que previo a la suscripción de contratos CAS, el trabajador tenía una
relación laboral de tiempo indeterminado por desnaturalización de la
contratación modal empleada o reconocimiento de una relación laboral de tiempo
indeterminado encubierta.
Ahora, veremos
más adelante que estas pretensiones de declaración de invalidez de contratos
CAS, cuando a ellas se acumule la pretensión de reposición, quedarán
supeditadas al régimen laboral en el que pretenda reincorporarse el demandante,
en aplicación del precedente Huatuco.
Finalmente, la
Corte Suprema ha señalado en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia
Laboral que si el trabajador inicia sus
servicios suscribiendo contratos CAS pero continua prestando los mismos sin
suscribir nuevo contrato CAS, no existe invalidez de los contratos CAS
suscritos; sin embargo, ésta circunstancia no origina la prórroga automática
del contrato CAS suscrito y se entiende que la relación laboral posterior fue o
es, según sea el caso, una de naturaleza indeterminada (recordando una vez más
la salvedad del precedente Huatuco, en el caso de los trabajadores que
pretendan reposición dentro del régimen laboral de la actividad privada).
IV.
INEXIGIBILIDAD
DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
EN EL CASO DEL DESPIDO DE HECHO DE LOS TRABAJADORES PÚBLICOS:
Al respecto, la
Primera Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República, al resolver la Casación N°
8312-2012-Cajamarca, estableció que en el despido, configurado por la vía de
hecho y ejecutado de manera inmediata, no resulta necesario el agotamiento de
la vía previa.
En el caso que
se comenta, el demandante planteó como pretensión de su demanda la declaración
contraria a derecho y el cese de una actuación material no sustentada en acto
administrativo; en consecuencia se disponga su reincorporación en su centro de
trabajo, como Asistente Técnico del Laboratorio de Suelos de la Subgerencia de
Estudios y Proyectos – Gerencia de Infraestructura de la Municipalidad
Provincial de Cajamarca (nótese que el demandante, dada su condición de
empleado del gobierno local demandado, planteó su demanda en la vía del proceso
contencioso – administrativo, por ser un trabajador dentro del régimen laboral
de la carrera pública, de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del
artículo 37 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades).
Luego del traslado
de la demanda, la emplazada interpone la excepción de falta de agotamiento de
la vía administrativa, bajo el argumento que el demandante no habría anexado a
su demanda la carta notarial con la que debería haber dado inicio a la vía
administrativa, ni habría adjuntado el acto administrativo con el que se agota
la misma.
Aunque en
primera y segunda instancia la excepción interpuesta fue amparada, el Supremo
Tribunal, en la Casación que se comenta, señaló que: Ante una actuación material que no se sustenta en un acto
administrativo, conocido en doctrina como “vía de hecho” resulta innecesario
exigirle al administrado el agotamiento de la vía administrativa,
independientemente que dicha actuación impugnable no se encuentre contemplada
expresamente en las causales de inexigibilidad del agotamiento de la vía
administrativa a que se refiere el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la
Ley N° 27584.
V.
DERECHO A
ESTABILIDAD LABORAL EN APLICACIÓN DE LA
LEY N° 24041:
La Ley N° 24041,
fue publicada en el Diario Oficial el 28 de diciembre de 1984, y establece en
su artículo 1 que:
Los servidores públicos contratados para labores de
naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no
pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo
V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en
él, sin perjuicio de lo dispuesto el artículo 15 de la misma ley.
Asimismo, el
artículo 2 de esta norma señala:
No están comprendidos en los beneficios de la
presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 1. Trabajos
para obra determinada; 2. Labores en proyectos de inversión, proyectos
especiales, en programas, y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales,
siempre y cuando sean de duración determinada; 3. Labores eventuales o
accidentales de corta duración; 4. Funciones políticas o de confianza.
Ahora, en
reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha establecido que corresponde
la aplicación de la Ley N° 24041 (entre muchas otras la STC N° 2173-2003-AA/TC),
a aquellos trabajadores del Estado que en una entidad que regula la relación
laboral con sus trabajadores, dentro del régimen laboral público (Decreto
Legislativo N° 276), hayan realizado
labores de naturaleza permanente y que dichas labores se hayan efectuado por
más de un año ininterrumpido antes de la fecha de cese.
Similar criterio ha sido señalado por la Corte Suprema, por
ejemplo, en las Casaciones N° 2961-2010-Cusco y 4161-2010-Cusco.
Ahora, respecto al requisito de haber prestado servicios por
más de un año ininterrumpido, la Corte Suprema ha establecido, en la Casación
N° 2621-2010-Junín, que no existe falta de continuidad laboral en contratos no
suscritos el día uno de cada mes sino en los días dos, tres o cuatro del mes en
que se suscriben, al no presentarse una interrupción real, pues ello obedecería
a un formalismo de la entidad empleadora de suscribir los contratos en día
hábil, más aún, si de los medios de prueba se deduce que la labor desarrollada ha
sido continua e ininterrumpida.
Asimismo,
en la Casación N° 1774-2010-Cusco (y también en la Casación N° 5807-2009-Junín,
que constituye precedente vinculante a este respecto), la Corte Suprema ha
señalado que las
breves interrupciones de los servicios prestados por servidores públicos
contratados para labores de naturaleza permanente, no afectan el carácter
ininterrumpido de los referidos servicios, si dichas soluciones de continuidad
han sido invocadas por la Entidad Pública empleadora para desconocer el derecho
del trabajador a la protección frente al despido que le brinda la Ley N° 24041,
siendo que dichos servidores no pueden ser cesados ni destituidos sino por las
causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción
al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 15 dela misma ley.
Esto guarda
concordancia con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC N°
1084-2004-AA/TC, en la que consideró que las breves interrupciones de los
servicios prestados para impedir que surta efecto la Ley N° 24041 constituyen
interrupciones tendenciosas, que no afectan la consideración de las labores
como ininterrumpidas.
Sin perjuicio de
lo ya señalado, hay que recordar también que la Corte Suprema (4161-2010-Cusco) ha señalado que la Ley Nº 24041 no impone a la entidad
pública incorporar a una persona a la carrera administrativa para lo cual sí se
requiere ingresar por concurso público, para gozar de todas las prerrogativas
que la norma reconoce a los trabajadores nombrados; por tanto sólo corresponde
a los trabajadores contratados todos los beneficios que la norma expresamente
señala les otorguen y los inherentes a la prestación de servicios como son:
Inclusión de Planillas, Vacaciones y Aguinaldos incluidos en el capítulo IV y V
del Decreto Legislativo Nº 276.
Finalmente, en la STC N° 4970-2012-AA/TC, el Tribunal
Constitucional estableció que cuando se ha dispuesto la aplicación a un caso
concreto de la Ley N° 24041, a través de una sentencia judicial con autoridad
de cosa juzgada, el demandante solo puede ser repuesto como trabajador contratado
bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 y la Ley Nº 24041, mas
no como locador de servicios, ni como trabajador CAS, ya que la suscripción de
estos últimos contratos contraviene en forma expresa el mérito de la aludida
sentencia.
VI.
PRECEDENTE
HUATUCO Y SU APLICACIÓN A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN
LABORAL PÚBLICO:
El
Tribunal Constitucional, en reciente jurisprudencia (STC N° 5057-2013-PA/TC),
con carácter vinculante, ha señalado que en los amparos contra la
Administración Pública, en los que se pretenda la reposición a plazo
indeterminado por desnaturalización de un contrato temporal o contrato civil,
dentro del régimen laboral regulado por el TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado
por Decreto Supremo N° 003-1997-TR, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, deberá verificarse que se haya realizado un concurso público de
méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada,
para que así se pueda ordenar la reposición.
Como
puede verse, luego del precedente del Tribunal Constitucional, estemos o no
ante un proceso de amparo, las demandas en las que se pretenda la reposición
dentro del régimen laboral privado (728) deben ser declaradas improcedentes, salvo
que se acrediten dos circunstancias, que deben concurrir de modo copulativo:
a.
Haber ingresado a laborar para el Estado
por concurso público de méritos.
b. Que
este concurso público de méritos se haya realizado respecto a una plaza
presupuestada y vacante de duración indeterminada.
Hay
que señalar que incluso en el caso de demandas de invalidez de contratos CAS,
en las que se pretenda la reposición del demandante, y cuando a los recurrentes
al Órgano Jurisdiccional les hubiese correspondido ser repuestos en el régimen
del Decreto Legislativo N° 728 (hipotéticamente antes del precedente), debe
aplicarse el referido criterio, por ser de observancia obligatoria, y por la importancia
de la meritocracia en el acceso y permanencia en la Administración Pública, la
misma que no sólo constituye un principio consustancial del derecho de acceso a
la función pública en condición de igualdad, sino también una exigencia que
vincula constitucional y legalmente de forma ineludible a todos.
Finalmente,
se ha señalado en algunas sentencias de Salas Superiores de diversas Cortes
Superiores del país que este precedente no sería aplicable a los obreros
municipales, pues estos realizan labores preponderantemente manuales, sin estar
obligados a someterse al tipo de concurso que se les exige a los empleados
públicos, así como a los trabajadores de las empresas estatales, dado que no se
encontrarían comprendidos en la función pública.
En
ambos casos discrepamos, lo que ahondaremos en un nuevo artículo, limitándonos
a señalar ahora que estas consideraciones de las aludidas sentencias de Salas
Superiores, solo tienen en cuenta el primer supuesto para la reincorporación de
trabajadores al régimen del Decreto Legislativo N° 728, pero no el segundo, que
incluso ha sido señalado por el Tribunal Constitucional en la misma sentencia,
en el fundamento jurídico N° 15: En consecuencia,
teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento 9 supra, cabe establecer que
cuando los artículos 4.° y 77.° del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, sean
aplicados en el ámbito de la Administración Pública, deberán ser interpretados
en el sentido de que el ingreso de
nuevo personal o la "reincorporación" por mandato judicial, con una
relación laboral de naturaleza indeterminada, en una entidad del Estado, para
ocupar una plaza comprendida dentro del PAP o CAP, o del instrumento interno de
gestión que haga sus veces, podrá efectuarse siempre que previamente la persona
haya ganado un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y
vacante de duración indeterminada (énfasis añadido).
Finalmente, hay
que señalar que en el caso que la reincorporación del trabajador sea dentro del
régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, no será de aplicación el
precedente Huatuco, pues en dicho caso no estaremos ante el supuesto de la STC N° 5057-2013-PA/TC, aplicable
únicamente a las demandas en las que se pretenda la desnaturalización de los
contratos suscritos con el Estado y la reincorporación al régimen laboral
regulado por el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
VII.
CONCLUSIONES:
·
Urge
voluntad política para uniformizar los distintos regímenes en los que se presta
servicios a favor del Estado, debiendo dársele preponderancia a la Ley del
Servicio Civil, orientada en el Principio de Meritocracia.
·
En
el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral del año 2014, y más allá
de haberse determinado que en el caso de los trabajadores del sector público,
CAS y los de la carrera de servicio civil, la vía procedimental específica para
la tramitación de sus pretensiones es la del proceso contencioso –
administrativo, la Corte Suprema ha ubicado a estos dentro de un mismo grupo de
interés.
·
La
vía procedimental específica en caso de demandas de invalidez de contratos CAS
dependerá del régimen laboral aplicable al demandante (público: proceso contencioso
administrativo – privado: proceso laboral).
·
Existe
invalidez de los contratos CAS, cuándo se verifica que previo a la suscripción
de contratos CAS, el trabajador tenía una relación laboral de tiempo
indeterminado por desnaturalización de la contratación modal empleada o
reconocimiento de una relación laboral de tiempo indeterminado encubierta.
·
Si
el trabajador inicia sus servicios suscribiendo contratos CAS pero continua
prestando los mismos sin suscribir nuevo contrato CAS, no existe invalidez de
los contratos CAS suscritos; sin embargo, ésta circunstancia no origina la
prórroga automática del contrato CAS suscrito y se entiende que la relación
laboral posterior fue o es, según sea el caso, una de naturaleza indeterminada.
·
En
el despido configurado por la vía de hecho, y ejecutado de manera inmediata, no
resulta necesario el agotamiento de la vía administrativa.
·
La
aplicación de la Ley N° 24041 implica que el servidor público contratado para
realizar labores de naturaleza permanente y que tenga más de un año
ininterrumpido de servicios, solo puede ser cesado previo procedimiento
administrativo sancionador; asimismo, que las interrupciones tendenciosas de
los servicios (solo por algunos días del año) no afectan el carácter continuo
del servicio; no obstante, los beneficiarios de esta Ley no ingresan a la
carrera administrativa, pues no han concursado para ello.
·
El
precedente Huatuco ha dispuesto que en el caso de demandas contra la Administración Pública, en los que se pretenda la
reposición a plazo indeterminado por desnaturalización de un contrato temporal
o contrato civil, dentro del régimen laboral regulado por el TUO del Decreto
Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-1997-TR, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, deberá verificarse que se haya
realizado un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y
vacante de duración indeterminada, para que así se pueda ordenar la reposición,
esto incluye los casos de demandas de invalidez de contratos CAS, cuando la
reposición se efectuaría dentro del régimen laboral 728.
[1] Juez Titular
Especializado en lo Civil de Huamanga – Corte Superior de Justicia de Ayacucho;
Abogado, Magíster en Derecho y Ciencias Políticas – con Mención en Derecho
Civil y Comercial y Candidato a Doctor en Derecho por la Universidad de Huánuco
(UDH); Economista por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega (UIGV);
Bachiller en CCSS – Especialidad Sociología por la Universidad Nacional Mayor
de San Marcos (UNMSM); Estudios de Posdoctorado en Ciencias por la Universidad
Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco (UNHEVAL); Estudios Técnicos para
Entrenador Profesional de Fútbol en la Escuela de Entrenadores de Fútbol de
Lima (ESEFUL). Docente Universitario de pregrado en la Universidad Alas
Peruanas y en la UPCI – Ayacucho, y de posgrado en la UNSCH.
[2] Decimos
trabajadores en general, por considerar que el régimen CAS es en realidad un
régimen laboral disminuido, en lo que se refiere a los derechos de los
empleados públicos, no obstante conocer que la norma que regula este régimen
especial, establece que el mismo constituye una modalidad especial propia del
derecho administrativo y privativa del Estado; y que los CAS no se encuentran
sujetos a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, al régimen laboral de
la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas
especiales, con lo que, obviamente, no estamos de acuerdo.
[3] Por ejemplo, según
lo establecido en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley N° 27972, Ley
Orgánica de Municipalidades, los obreros que prestan sus servicios a las
municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la
actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho
régimen; obviamente esta norma hace clara referencia al régimen laboral
regulado por el Decreto Legislativo N° 728. Ahora, en el caso de los
funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral
general aplicable a la administración pública, conforme a ley.
Especial atención requiere la
consideración de los choferes o conductores de las Municipalidades o Gobiernos
Locales, pues tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la STC
N° 3918-2011-PA/TC (F. J. N° 02)[3]:
El recurrente desempeñó el cargo de
chofer de vehículo; por consiguiente, tuvo la condición de obrero municipal.
Asimismo, comenzó a laborar en
la municipalidad emplazada el 1 de octubre del 2007, es decir, cuando ya había
sido modificado el artículo 52.º de la Ley N.º 23853, Ley Orgánica de
Municipalidades, por el artículo único de la Ley N.º 27469, publicada en el
diario oficial El Peruano el 1
de junio de 2001, que establece lo siguiente: “(...) Los obreros que prestan sus servicios a las
municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la
actividad privada, reconociéndoseles los derechos y beneficios inherentes a
dicho régimen (...)”;
por lo tanto, tuvo la condición de obrero municipal sujeto al régimen laboral
de la actividad privada. En ese
sentido, de acuerdo al pronunciamiento glosado, debe concluirse que los
choferes de los gobiernos locales son trabajadores considerados dentro del
régimen laboral de la actividad privada, Decreto Legislativo N° 728.
Por el contrario, el artículo 44,
primer párrafo, de la Ley N° 27867, Ley
Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que los
funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al
régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley.
[4] Según los artículos
22, 24 y 116, de la derogada Ley Universitaria N° 23733, y el artículo 44 de la
Vigente Ley Universitaria N° 30220, las universidades confieren u otorgan los
grados académicos de Bachiller, Maestro y Doctor.
[5] Con motivo del
recurso de agravio constitucional interpuesto por Amado
Nelson Santillán Tuesta, en
el trámite de su demanda de cumplimiento contra el Director Regional de Educación del
Consejo Transitorio de Administración Regional de Amazonas, solicitando el
cumplimiento de la Resolución de Gerencia General Regional N.º 118-2003-GGR,
mediante la cual se establecen los criterios de aplicación y ejecución del pago
de la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, con
referencia también al Decreto Supremo N° 019-94-PCM.
[6] Actualmente estos
niveles remunerativo sirven, simplemente, como ordenamiento jerárquico dentro
de cada escala (por citar dos casos, Magistrados del Poder Judicial [Escala N°
2] o Docentes Universitarios [Escala N° 04]), pues en el tema remunerativo este
Decreto Supremo se ha sido modificando a lo largo del tiempo (por ejemplo, en
el caso de los Jueces se ha emitido el Decreto Supremo N° 368-2014-EF, que
establece los haberes de los Magistrados del Poder Judicial).
[8] Este artículo establece la competencia de los Juzgados Especializados
de Trabajo en los procesos contencioso administrativos, conforme a la ley de la
materia, en el caso de las pretensiones originadas en las prestaciones de
servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad
social, de derecho público; así como las impugnaciones contra actuaciones de la
autoridad administrativa de trabajo.
[9] Más adelante
veremos como el precedente Huatuco ha afectado esta regla establecida por la
Corte Suprema en el Pleno bajo comentario.
[10] En ambos casos hay
que recordar la salvedad de la aplicación del precedente Huatuco, si se trata
de trabajadores que pretenden reincorporación dentro del régimen laboral de la
actividad privada)
Etiquetas:
Derecho Laboral,
Economía
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