miércoles, 4 de mayo de 2016

Derechos Reales Vs. Derechos Personales Reflexiones en torno al VII Pleno Casatorio Civil Casación N° 3671-2014-Lima

José Antonio Beraún Barrantes[1]


       I.            Ideas Preliminares:
Dentro del derecho civil patrimonial, dos de  las figuras centrales, que orientan y organizan, académicamente y en la realidad, las diversas situaciones y relaciones jurídicas de los particulares, son los derechos reales y el derecho de las obligaciones.

En el caso de los derechos reales, estos están regulados en el Libro V del Código Civil (CC) de 1984; en tanto que el derecho de obligaciones está regulado en el Libro VI, dedicado al tema de las relaciones obligatorias, y en el Libro VII, dedicado a las fuentes de las obligaciones o los contratos, del mismo cuerpo de leyes.

Sobre los derechos reales podemos decir que estos vienen a ser aquellas situaciones jurídicas de dominación o poder de un sujeto sobre un bien, potestad que el sujeto ejerce de modo directo o inmediato (sin intermediarios), de forma permanente o estable (por regla general el derecho perdura en tanto perdure el bien y se mantenga el derecho del titular) y excluyente (ostentando este tipo de derechos oponibilidad erga omnes o contra todos).

Por otro lado, los derechos obligacionales, también denominados derechos de crédito o derechos personales, reconocen y regulan las relaciones jurídicas que se entablan entre los sujetos, en virtud de las cuales se identifica en determinado momento una posición activa, de un lado de la relación, y una posición pasiva, del otro lado de la misma; por esta relación jurídica, creada en virtud de la celebración de un acto jurídico, por ejemplo, el sujeto activo se encuentra habilitado para exigir el cumplimiento de determina prestación, a la que el sujeto pasivo se ha obligado, siendo lo característico de esta figura que la exigencia de cumplimiento requiere para su ejecución de la conducta colaborativa del sujeto obligado, razón por la cual se señala que el ejercicio del derecho personal deviene en indirecto o mediato; asimismo, esta exigencia de cumplimiento es oponible solo contra el deudor, y excepcionalmente, contra quienes hayan ofrecido garantía de cumplimiento a nombre de este último (el fiador), por lo que este derecho es relativo y, finalmente, este tipo de derechos nacen para extinguirse, o bien por el cumplimiento de la obligación (pago) o por el transcurso del tiempo (prescripción extintiva), por lo que su duración es determinada en el tiempo o temporal.

Dicho esto, podemos concluir con un par de ejemplo para poner estos conceptos en contexto:

a)      Juan es propietario de un vehículo, y por ello Juan ostenta sobre este bien mueble un derecho real, denominado propiedad y regulado en el artículo 923 del CC; el derecho real de propiedad de Juan se ejerce o satisface de forma directa o inmediata, pues Juan, como propietario, no necesita más que su propia voluntad para ejercer las potestades que su derecho le confiere sobre el bien, así, si Juan quiere dirigirse a la universidad en la que estudia o a su centro de trabajo, solo bastará que suba a su vehículo y lo utilice o use para trasladarse, es decir, no necesita de la colaboración de nadie para ello; asimismo, el derecho de Juan es exclusivo y excluyente, pues Juan puede impedirle a Ud., querido lector, a quien escribe estas líneas, o a cualquier otra persona, interferir en su derecho a usar el vehículo, o utilizar el mismo sin su autorización, por lo que el derecho de Juan es oponible erga omnes o contra todos; finalmente, el derecho de Juan es permanente o estable en el tiempo, y permanecerá en tanto dure el bien (salvo que este último se destruya o pierda).

b)     Pedro celebra con José un contrato de mutuo, de conformidad a lo establecido en el artículo 1648 CC, por el cual este último recibe del primero la suma de mil soles, los que deben ser pagados en un plazo de hasta seis meses; en este caso Pedro viene a ser el  acreedor (sujeto activo) y José viene a ser el deudor (sujeto pasivo), y entre ellos se ha generado una relación jurídica que habilita al acreedor a exigir el pago del capital mutuado y obliga al deudor a cumplir con dicho pago; ahora, el derecho del acreedor es un derecho obligacional de crédito o personal, que para su satisfacción requiere de la conducta colaborativa del deudor, esto es, en simples palabras, que José meta las manos a los bolsillos y haga entrega y devolución de los mil soles que recibió en mutuo de parte de Pedro, por lo que este tipo de derechos es indirecto o mediato; asimismo, Pedro tiene oponibilidad relativa de su derecho, es decir, solo puede oponer el mismo a su deudor José, en otras palabras solo puede cobrarle el capital mutuado a José (y no a la enamorada o a la mamá de éste, por ejemplo); finalmente, el derecho de Pedro es de duración determinada o temporal, pues no entregó el dinero a su deudor pensando en una deuda eterna, sino más bien en el pago oportuno, más aún si se pactó también el pago de intereses; e incluso, la omisión de Pedro para cobrar acarrearía la extinción de la obligación por operar la prescripción extintiva de la acción personal, de conformidad a lo establecido en el artículo 2001,numeral 1, del CC (10 años para demandar el pago a partir del vencimiento de la obligación).

En esa línea de pensamiento, podemos resumir esta primera parte en la siguiente idea:
Un ejemplo claro de derecho real es el derecho de propiedad que cualquier sujeto ostente sobre un bien; en tanto que el derecho personal, de crédito u obligacional tiene como ejemplo demostrado el caso de la relación jurídica entre acreedor y deudor, en el caso del mutuo.

    II.            Planteamiento del Problema:
El problema resulta cuando nos vemos ante un enfrentamiento entre el titular de un derecho real, sobre un inmueble por ejemplo, en este caso el propietario de una casa (Juan en nuestro ejemplo); y el titular de un derecho personal o de crédito, esto es el acreedor en una relación jurídica obligacional (Pedro en nuestro ejemplo).

Nótese, sin embargo, que nuestra ecuación está incompleta, pues no describimos con claridad en qué consiste este enfrentamiento entre Pedro y Juan.

Para ello recurrimos a otro ejemplo:

Supongamos que el año 2014, Juan ha adquirido un inmueble (una casa), a través de un contrato de compraventa, por medio del cual se ha convertido en propietario de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 949 del CC, que establece que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado (o la sola celebración de un contrato de compraventa) hace al comprador propietario del referido bien.

Supongamos ahora que el vendedor de esta casa es José (sí, el de nuestro segundo ejemplo). Esta adquisición de Juan tiene la característica de haberse formalizado a través de una escritura pública del referido contrato de compraventa, pero sin llegarse a inscribir el derecho de propiedad de Juan en Registros Públicos (RRPP); lo que quiere decir que el bien sigue inscrito a nombre de José.

Resulta que este mismo vendedor  (José), en el año 2015, le ha solicitado a Pedro (sí, también nos referimos al acreedor de nuestro segundo ejemplo) un préstamo de dinero por determinada suma de dinero, a lo que Pedro ha accedido con la estipulación que este monto de dinero sea devuelto en un plazo señalado; lo cierto es que José no ha cumplido con pagar a Pedro la suma de dinero mutuada, dentro del plazo pactado, ante lo cual Pedro ha decidido demandar a José ante el Poder Judicial; previamente a su demanda, Pedro solicitará ante el Poder Judicial la concesión de una medida cautelar de embargo que garantice, una vez sea ordenado judicialmente a través de una sentencia, que José le pague, y en caso de un incumplimiento a nivel judicial, se proceda al remate del bien embargado; en este caso, como en muchos de la vida real, Pedro efectuará una búsqueda registral en RRPP, a efectos de enterarse respecto de los bienes que tiene José registrados a su nombre, dándose con la sorpresa que su deudor tiene inscrito un único bien inmueble, sobre el cual recaerá el embargo.

El problema surge cuando entramos en conciencia que este bien inmueble que ha sido embargado por Pedro (acreedor y titular del derecho personal, de crédito u obligacional) es el mismo que fue comprado por Juan (propietario y titular del derecho real); es en esta circunstancia que nos vemos ante el enfrentamiento de un derecho real con un derecho personal.  

Ahora imaginemos que Juan decide inscribir su derecho de propiedad en RRPP el año 2016, dándose con la circunstancia que sobre el bien  que adquirió a través de la compraventa del año 2014, pesa una medida cautelar concedida por el Poder Judicial a favor de Pedro, ante lo cual decide interponer una demanda de tercería excluyente de propiedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 533 y siguientes del  Código Procesal Civil (CPC).

El asunto está en determinar cuál de los derechos en cuestión debe primar o ser privilegiado.   

 III.            Discusión Jurídica en Torno al Problema del Enfrentamiento de un Derecho Real contra un Derecho Personal:
Concretamente la discusión jurídica en torno al problema que planteamos requiere, primero, enunciar qué sucedería si los derechos en conflicto fueran dos derechos reales; en otras palabras, que pasaría si José hubiese vendido el mismo bien inmueble a Juan y a Hugo; en este caso, ambos compradores alegarían ostentar el derecho real de propiedad sobre el mismo bien,  en cuyo caso, serán de aplicación dos normas jurídicas:

a)      El artículo 1135 del CC, que establece que cuando el bien es inmueble y el mismo deudor se ha obligado a entregarlo a más de un acreedor (José a Juan y Hugo), se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito; es decir, entre Juan y Hugo se preferirá a aquel que tenga derecho inscrito en RRPP.

b)     Asimismo, el artículo 2022 del CC, establece en su primer párrafo que: Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone; lo que en buena cuenta quiere decir que en el enfrentamiento entre derechos reales (dos propietarios sobre el mismo bien) se preferirá a aquel que ostente derecho inscrito en los RRPP.

Regresando a nuestra discusión, en el caso que los derechos en conflicto sean dos de distinta naturaleza, quiere decir, un derecho real contra un derecho personal, el segundo párrafo del citado artículo 2022 del CC establece que: Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común. El tema es, qué quiere decir esto.

Sobre el particular, los órganos jurisdiccionales, incluida la Corte Suprema de Justicia de la República han emitido pronunciamientos contradictorios, prefiriendo en algunos casos al propietario (titular del derecho real) y en otros tantos al acreedor embargante (titular del derecho personal garantizado en la vía cautelar).

 IV.            Pronunciamientos contradictorios de las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República:
En este tipo de conflictos, las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República del  Perú, habían resuelto de forma contradictoria, tal como veremos a continuación.

En el caso de las Casaciones N° 5135-2009-Callao, 4189-2013-Arequipa, entre otras muchas, se ha establecido que: sí es materia de análisis la oponibilidad de dicho derecho real de propiedad adquirido frente al embargo inscrito con anterioridad. Y, en este punto es necesario resaltar que el derecho de propiedad no inscrito no goza de los privilegios que otorgan los Registros Públicos, principalmente la publicidad, la impenetrabilidad y la oponibilidad erga omnes. Por tanto, mientras que el nuevo propietario no procure la inscripción registral de su derecho real, éste es válido, pero no oponible ante los demás miembros de la sociedad, generándose así una limitación legítima en el ejercicio del ius persequendi sobre el bien. En tal sentido, mientras no se inscriba el derecho real de propiedad en el Registro correspondiente no es posible oponerlo ante otros derechos inscritos previamente, como es, en este caso, el embargo recaído sobre el bien.

Queda claro entonces que la mencionada medida cautelar goza de prioridad frente al derecho real del tercerista, pues éste fue inscrito con posterioridad. Cabe indicar además que las medidas cautelares guardan una importante función procesal como instrumentos jurídicos para asegurar la eficacia de las pretensiones postuladas ante el órgano jurisdiccional, garantizando, a su vez, una adecuada y efectiva tutela jurisdiccional. Por tanto, condicionar la eficacia de una medida cautelar debidamente inscrita en función a un derecho real que consta únicamente en un documento privado implica vaciar de contenido las medidas cautelares y, con ello, generar que se conviertan en infructuosas las acciones legales que otorga nuestro ordenamiento jurídico a favor de los titulares de una acreencia no satisfecha.

En buen cristiano, estos pronunciamientos de la Corte Suprema establecían que el derecho personal o de crédito garantizado con una medida cautelar de embargo inscrita vencía al derecho de propiedad no inscrito.

Ahora, el problema surge cuando las Casaciones 2103-2006-Lima, 909-2008-Arequipa, entre otras, se señala que: El artículo 2022 del Código Civil, interpretado en su real sentido, establece en su segunda parte una excepción al principio prior in tempore potior in iure a que se refiere el artículo 2016 del mismo ordenamiento legal, cuando concurren un derecho real con otro de distinta naturaleza, como es el caso de los embargos, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 949 del mismo Código. Esto es así porque el derecho real establece una relación directa de la persona con la cosa y el derecho personal una relación entre personas, de las cuales el acreedor puede exigir de la otra –el deudor– una prestación determinada, apreciable en dinero.

En otras palabras, en estos otros pronunciamientos de la Corte Suprema se establecía que el derecho de propiedad no inscrito vencía al derecho personal o de crédito garantizado con una medida cautelar de embargo inscrita.

Como puede verse, el conflicto era evidente, razón por la cual con fecha 20 de junio de 2015, de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del artículo 400 del CPC, los Jueces Supremos de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, convocaron al VII Pleno Casatorio Civil, a propósito de la Casación N° 3671-2014-Lima, a efectos de establecer pautas interpretativas con efectos vinculantes, para las decisiones que en el futuro adopten los órganos jurisdiccionales del país sobre el mismo tema.

    V.            Sentencia del VII Pleno Casatorio Civil:
Como ya se señaló, a través del VII Plano Casatorio Civil, emitido con motivo de la Casación N° 3671-2014-Lima, se ha establecido un precedente vinculante referido a la interpretación que debe darse a la  segunda parte del artículo 2022 del CC, en los procesos de tercería excluyente de propiedad, en los que se enfrente un derecho real de propiedad no inscrito ante un derecho personal garantizado con una medida cautelar inscrita en RRPP.

Sobre el particular, las reglas vinculantes establecidas son las siguientes:

a)      En los procesos de tercería de propiedad que involucren bienes inscritos, debe considerarse, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, en concordancia con los artículos 949 y 1219 inciso 1 del mismo cuerpo legal, que el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo.

En esta primera regla vinculante se establece con claridad que el derecho real prevalece o vence ante el derecho personal, bajo la consideración que el derecho del propietario (Juan, según los ejemplos que hemos citado) sea acreditado con un documento de fecha cierta, de mayor antigüedad que la inscripción de la medida cautelar del titular del derecho real (Pedro, en los ejemplos utilizados).

Respecto a la fecha cierta, es menester recordar que el artículo 245 del CPC establece que:

Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:
1. La muerte del otorgante;
2. La presentación del documento ante funcionario público;
3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;
4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y
5. Otros casos análogos.
Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.
  
Como puede verse, el derecho de propiedad del tercerista debe encontrarse acreditado bajo cualquiera de los supuestos señalados en el artículo mencionado, y debe ser de fecha anterior a la  medida cautelar; en nuestro ejemplo, la escritura pública de compraventa de Juan, titular del derecho real, data del año 2014, en tanto que la medida cautelar que garantiza el derecho personal de Pedro, data del año 2015, razón por la cual, según la regla vinculante establecida por el VII Pleno Casatorio Civil, debe privilegiarse el derecho real de Juan.

b)     El juez de primera instancia, de oficio, una vez que sea admitida la demanda, deberá velar por la legalidad de la certificación de la fecha cierta del documento que presente el tercerista. Para tal fin, podrá oficiar al notario, juez y/o funcionario que haya emitido tal certificación, a efectos de que informe sobre la autenticidad o falsedad de la misma.

c)      En caso de que el notario, juez o funcionario correspondiente no reconozca la autenticidad de la certificación que se le atribuye en el documento presentado por el tercerista, la demanda deberá ser declarada infundada, debiéndose expedir las copias certificadas correspondientes al Ministerio Público, para que este actúe conforme a sus atribuciones.

Estas dos últimas reglas vinculantes buscan evitar la utilización de este criterio de interpretación para validar irregulares certificaciones, de contratos de compraventa, por ejemplo, en perjuicio del acreedor, titular del derecho de crédito o personal; es por ello que el Juez debe velar por la verificación de la autenticidad o falsedad del documento con el que el  tercerista (propietario) pretende acreditar su derecho; y de considerar la falsedad del documento, no solo debe desestimar la demanda, sino además poner este hecho en conocimiento del Ministerio Público.

 VI.            Conclusiones:

a)      El derecho real no inscrito prevalece ante el derecho personal garantizado por una medida cautelar inscrita en RRPP, siempre y cuando aquel conste en un documento de fecha cierta anterior a la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 2022, segundo párrafo del CC.

b)     Es obligación de los Jueces de primera instancia verificar la autenticidad del documento con el que el tercerista pretende acreditar su derecho, siendo que ante la falsedad del mismo, debe desestimarse la demanda y darse parte al Ministerio Público, para la actuación correspondiente, conforme a sus atribuciones.



[1] Juez Titular Especializado en lo Civil de Huamanga – Corte Superior de Justicia de Ayacucho; Abogado, Magíster en Derecho y Ciencias Políticas – con Mención en Derecho Civil y Comercial y Candidato a Doctor en Derecho por la Universidad de Huánuco (UDH); Economista por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega (UIGV); Licenciado en Sociología por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM); Estudios de Posdoctorado en Ciencias por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco (UNHEVAL); Estudios Técnicos para Entrenador Profesional de Fútbol en la Escuela de Entrenadores de Fútbol de Lima (ESEFUL). Docente Universitario de pregrado en la Universidad Alas Peruanas – Ayacucho, y de posgrado en la UNSCH; Miembro del Instituto Peruano de Derecho Civil.  

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