miércoles, 4 de mayo de 2016

EL EMPLEO PÚBLICO, LA REPOSICIÓN DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y EL PRECEDENTE HUATUCO

José Antonio Beraún Barrantes[1]

       I.            INTRODUCCIÓN:

Un supuesto recurrente en la casuística judicial es el de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad pública (intencionalmente nos referimos a todos los regímenes de prestación de servicios para el Estado, salvo el régimen del Decreto Legislativo N° 728), quienes al verse despedidos o cesados de forma incausada o arbitraria por entidades del Estado, para las que han venido prestando servicios, demandan ante el Poder Judicial su reposición en su puesto de trabajo.

Ahora, en la gran mayoría de casos, estos trabajadores solicitan la declaración judicial de desnaturalización de sus contratos civiles de locación de servicios, o la invalidez de sus contratos administrativos de servicios (CAS), siendo relevante estudiar cómo es que la jurisprudencia ha desarrollado lo relativo al trámite de estos procesos judiciales, y cuál ha sido el sentido de los fallos emitidos por los tribunales al respecto.

Este pequeño trabajo se aproximará en un primer término a la revisión de los  regímenes laborales a cargo del Estado, sin detenernos en el caso de los trabajadores contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728, pues éstos prestan servicios al Estado bajo el régimen laboral de la  actividad privada, habiéndose producido recientes pronunciamientos jurisdiccionales que generan una situación de no equivalencia entre éstos y los demás trabajadores que prestan sus servicios para el Estado, bajo otros regímenes laborales o administrativos, como son los trabajadores[2] sujetos a los regímenes de los Decretos Legislativos N° 276, 1157 y de la Ley N° 30057, sobre todo en lo que a declaración de desnaturalización de contratos y reposición se trata.

Luego nos detendremos en el estudio, precisamente, de los precedentes judiciales, de forma y fondo,  referidos a las demandas de los trabajadores públicos, en las que se pretende la declaración judicial de desnaturalización de sus contratos, o la invalidez de los mismos, en el caso de los CAS, reclamando su reposición como trabajadores con vínculo laboral a plazo indeterminado; siendo que, dentro de estos precedentes judiciales, pondremos énfasis en la vía procedimental específica para la tramitación de sus pretensiones, la inexigibilidad del agotamiento de la vía administrativa en este tipo de casos, en la aplicación de la Ley N° 24041, en los supuestos de invalidez del contrato CAS, hasta llegar, finalmente, al precedente vinculante del Tribunal Constitucional, emitido en el expediente N° 5057-2013-PA/TC, y su relación con el empleo público.
     
    II.            EL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA:

Hay que señalar nuevamente que, excluyendo los casos de contratación de personal para laborar para el Estado, bajo los alcances del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, o régimen laboral de la actividad privada, del que también se vale el Estado para contratar personal, en la entidades que así lo tienen previsto[3]; los que indicaremos a continuación, son los regímenes laborales para los prestadores de servicios a favor del Estado.

2.1.El Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento, aprobado por Decreto  Supremo N° 005-90-PCM:

El 24 de marzo de 1984 se publica en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, norma legal que establece los principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable, prestan servicios de naturaleza permanente en la administración pública (artículo 1).

Esta misma norma establece, en su artículo 2, que no están comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores públicos contratados (hoy entendemos que ésta referencia excluye de la Carrera Administrativa a los servidores contratados bajo el régimen del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral), los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza;  asimismo, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, y los trabajadores de la empresas del Estado o de sociedades de economía mixta.

Es importante entender que la Carrera Administrativa se estructura por grupos y niveles, y que los cargos no forman parte de la misma (artículo 8); los grupos ocupacionales que la conforman son (artículo 9): el grupo de los profesionales (servidores con título profesional o grado académico [Bachiller, Maestro o Doctor[4]] reconocido por la Ley Universitaria), el grupo de los técnicos (servidores con formación superior o universitaria incompleta o capacitación tecnológica o experiencia técnica reconocida) y el grupo de los auxiliares (servidores con instrucción secundaria y experiencia o calificación para realizar labores de apoyo). Precisa la norma que la sola tenencia de título, diploma, capacitación o experiencia no implica pertenencia al grupo profesional o técnico, sino se ha postulado expresamente para ingresar a estos.

Este Decreto Legislativo fue reglamentado a través del Decreto Supremo N° 005-1990-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, publicado en El Peruano el 18 de enero de 1990. El artículo 3 de esta norma reglamentaria establece el concepto de servidor público, debiendo entenderse por servidor público al ciudadano en ejercicio que presta servicios en entidades de la Administración Pública con nombramiento o contrato de autoridad competente, con las formalidades de ley, en jornada legal y sujeto a retribución remunerativa permanente en períodos regulares.

Se establece que el servidor nombrado tiene derecho a estabilidad laboral indeterminada.

Asimismo, el artículo 28 del Reglamento establece que el ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso.

El artículo 38 estipula que las entidades de la Administración Pública sólo podrán contratar personal para realizar funciones de carácter temporal o accidental (obra o actividad determinada, proyectos de inversión o proyectos sociales, reemplazo de personal permanente impedido de prestar servicios por un plazo determinado), sin necesidad de concurso público de méritos para la contratación; del mismo modo, el artículo 39 establece que la contratación de un servidor para labores de naturaleza permanente es excepcional, procediendo solo en caso de necesidad debidamente fundamentada.

Estas son, pues, las normas principales que regulan el trabajo dentro del régimen laboral de la denominada Carrera Administrativa, no obstante, es pertinente resaltar, tal como lo ha hecho el Tribunal Constitucional en la STC N° 2616-2004-AC[5], que, a través del Decreto Supremo N° 051-1991-PCM, se han fijado los niveles remunerativos de la Carrera Administrativa, los mismos que han sido establecidos en la siguientes escalas:

·         Escala N° 1: Funcionarios y directivos

·         Escala N° 2: Magistrados del Poder Judicial

·         Escala N° 3: Diplomáticos

·         Escala N° 4: Docentes universitarios

·         Escala N° 5: Profesorado

·         Escala N° 6: Profesionales de la Salud

·         Escala N° 7: Profesionales

·         Escala N° 8: Técnicos

·         Escala N° 9: Auxiliares

·         Escala N° 10: Escalafonados, administrativos del Sector Salud

·         Escala N° 11: Personal comprendido en el Decreto Supremo Nº 032-1-91-PCM (Establece compensaciones económicas para funcionarios y directivos del Estado, Superintendente de la SUNAT,  entre otros, por ejemplo).

Nótese la diferencia entre los niveles remunerativos establecidos por el Decreto Supremo N° 051-1991-PCM[6] (dentro de los cuales se incluyen, en las escalas 7, 8 y 9, a los profesionales, técnicos y auxiliares, respectivamente) y entre los grupos ocupacionales establecidos en el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento, que comprenden, precisamente, a los profesionales, a los técnicos y a los auxiliares; es decir, dentro de los niveles remunerativos establecidos se ha considerado a los profesionales, técnicos y auxiliares, como escalas independientes de las otras 08 escalas reconocidas, como si los Docentes Universitarios, los Profesionales de la Salud o los Magistrados del Poder Judicial no estuviesen comprendidos en el grupo ocupacional de los profesionales, lo que resulta a todas luces incoherente y contario al Principio de Institución Única y de Sistema Único de Remuneraciones, establecido en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa; discusión que, sin embargo, excede los temas de este artículo.

2.2.Decreto Legislativo N° 1057 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 065-2011-PCM:

El 28 de junio de 2008 se publica en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N°1057, que Regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, más conocido como régimen CAS.

La citada norma legal establece que el CAS constituye una modalidad especial propia del derecho administrativo y privativa del Estado; los CAS no se encuentran sujetos a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, al régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales (artículo 3).

El régimen especial CAS es aplicable a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo N° 276, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; asimismo a las actividades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, con excepción de las empresas del Estado (artículo 2).

El artículo 5 establece que el CAS se celebra a plazo determinado y es renovable; asimismo, el artículo 6 dispone que la jornada máxima de prestación de servicios a la semana de los servidores CAS es de 48 horas, por 24 horas continuas de descanso en el mismo período; descanso de 15 días calendarios por año cumplido; afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD; así como la afiliación al Sistema Nacional o al Sistema Privado de Pensiones. 

Este régimen especial tiene por objeto el reconocimiento de algunos derechos y beneficios sociales a favor de las personas que prestan servicios a favor del Estado, abaratando costos para el empleador, sin considerar a los prestadores del servicio como empleados públicos ni como trabajadores del Estado bajo el régimen laboral privado.

El régimen del CAS fue implementado para evitar mayores vulneraciones a los derechos de los prestadores de servicios a favor del Estado, quienes eran contratados como locadores de servicios, pero para prestar servicios de naturaleza no autónoma dentro de las entidades públicas, con horario de trabajo y bajo condiciones de subordinación, sin ningún beneficio social. Es particularmente ejemplificativo de esta situación que en las disposiciones complementarias finales de la norma que comentamos se equipare el régimen del CAS a lo que hasta ese momento era la contratación de personas a través de servicios no personales.

A través del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de noviembre de 2008, se reglamenta el Decreto Legislativo N° 1057, que desarrolla, entre otros aspectos, lo relativo al procedimiento de contratación del  CAS.

A través del Decreto Supremo N° 065-2011-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de julio de 2011, se modifica el antedicho Reglamento, modificándose el artículo 5, y precisando que la duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo, dentro del cual se efectúa la contratación; no obstante, el contrato puede ser prorrogado o renovado cuantas veces considere la entidad contratante en función de sus necesidades, pero cada prórroga o  renovación no puede exceder del año fiscal  y debe formalizarse por escrito antes del vencimiento del plazo del contrato o de la prórroga o renovación anterior.

La norma establece que, en caso el trabajador continué laborando después del vencimiento del contrato, sin que previamente se haya formalizado su prórroga o renovación, el plazo de dicho contrato se entiende automáticamente ampliado por el mismo plazo del contrato o prórroga que esté por vencer, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios o servidores que generaron tal ampliación automática. Para tal efecto, la entidad contratante informa al trabajador sobre la no prórroga o la no renovación, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles previos al vencimiento del contrato.

Se agrega al reglamento el artículo 8-A que reconoce para los trabajadores CAS el permiso por lactancia materna y la licencia por paternidad.

El régimen CAS ha generado polémicas, las mismas que se han visto judicializadas, y han merecido pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, sobre los mismos nos detendremos más adelante.


2.3.Ley N° 30057 y su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM:

El 04 de julio de 2013 se publica en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, cuyo objeto es establecer un régimen único  y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado (artículo I).

Entre los Principios de esta norma destaca el de Mérito, por el cual se declara que el régimen del Servicio Civil, incluyendo el acceso, la permanencia, progresión, mejora en las compensaciones y movilidad, se basa en la aptitud, actitud, desempeño, capacidad y evaluación permanente para el puesto de los postulantes y servidores civiles (literal d, del artículo II).

El artículo 2 de esta norma clasifica a los servidores civiles de las entidades públicas en los siguientes grupos: a) Funcionario Público (representante político o cargo público representativo que ejerce funciones de gobierno en la organización del Estado, que dirige e interviene en la conducción de la entidad, así como en la aprobación de políticas y normas); b) Directivo Público (servidor civil que desarrolla funciones relativas a la organización, dirección y toma de decisiones de un órgano, unidad orgánica, programa o proyecto especial, comprendiéndose dentro de este grupo a los vocales de los Tribunales Administrativos); c) Servidor Civil de Carrera (realiza funciones directamente vinculadas al cumplimiento de las funciones sustantivas y de administración interna de una entidad); d) Servidor de Actividades Complementarias (realiza funciones directamente vinculadas al cumplimiento de las funciones sustantivas y de administración de una entidad); y, e) Servidor de Confianza (forma parte del entorno directo e inmediato de los funcionarios públicos y cuya permanencia en el Servicio Civil está determinada y supeditada a la confianza por parte de la persona que lo designó, puede formar parte de cualquiera de los grupos señalados, y su ingreso no requiere concurso público de méritos).

En el caso del ingreso al Servicio Civil se establece el proceso de selección como el mecanismo de incorporación al grupo de Directivos Públicos, Servidores Civiles de Carrera, y Servidores de Actividades Complementarias. La finalidad de este proceso es seleccionar a las personas más idóneas para el puesto sobre la base del mérito, competencia y transparencia, garantizando la igualdad en el acceso a la función pública (artículo 8).

La Primera Disposición Complementaria Final de la norma establece que no están comprendidos en los alcances de la Ley los trabajadores de las empresas del Estado, así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la SUNAT, la SBS, la Contraloría General de la República, tampoco los obreros de los gobiernos locales y regionales, ni los servidores sujetos a carreras especiales, dentro de las que se incluyen a los incluidos en la Ley del Servicio Diplomático (N° 28091), Ley Universitaria (N° 23733[7]), Profesionales de la Salud (N° 23536), Reforma Magisterial (N° 29994), Oficiales de las Fuerzas Armadas (N° 28359), Policía Nacional del Perú (Decreto Legislativo N° 1149), Carrera Especial Pública Penitenciaria (N° 29709), Ministerio Público (Decreto Legislativo N° 052) y Poder Judicial (N° 29277).

Por su parte, la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley establece que la implementación del régimen de la Ley del Servicio Civil se realiza progresivamente y concluye en un plazo máximo de seis años.

Por último, la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria establece que, independiente del procedimiento de implementación del Régimen del Servicio Civil por entidades públicas, los servidores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos N° 276, 728 y 1057, pueden trasladarse voluntariamente y previo concurso público de méritos, al nuevo régimen, sin ser necesario renunciar antes al régimen de origen.

A través del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de junio de 2014, se aprueba el Reglamento General de la Ley N° 30057.

 III.            VÍA PROCEDIMENTAL ESPECÍFICA EN EL CASO DEL DESPIDO DE LOS TRABAJADORES PÚBLICOS E INVALIDEZ DE LOS CONTRATOS CAS:

La razón por la  cual, en la parte previa de este trabajo nos hemos detenido en la descripción general de los regímenes laborales a cargo del Estado es que, con motivo del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, del año 2014, los Jueces Supremos Integrantes de las Salas de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, y ante la pregunta de: cuál es la vía procesal judicial pertinente para aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral público (Decreto Legislativo N° 276 y los trabajadores amparados por la Ley N° 24041); trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo contratos administrativos de servicios (Decreto Legislativo N° 1057); y, trabajadores incorporados a la carrera del servicio civil al amparo de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil.

Han establecido que: En aquellos distritos judiciales en los que se encuentre vigente la Ley N° 26636, la vía procesal será la del proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 27584; y, en aquellos distritos judiciales en los que se encuentre vigente la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, la vía procesal será la del proceso contencioso administrativo, conforme lo establece el artículo 2, numeral 4 de la misma[8].

Como puede verse, y más allá de haberse determinado que en el caso de los trabajadores del sector público, CAS y los de la carrera de servicio civil, la vía procedimental específica para la tramitación de sus pretensiones es la del proceso contencioso – administrativo, la Corte Suprema ha ubicado a estos dentro de un mismo grupo de interés.

Ahora, en el caso de las pretensiones de invalidez del contrato CAS, este mismo Pleno Jurisdiccional establece que, en el caso de los trabajadores que inician su prestación de servicios sujetos  a contratos modales (Decreto Legislativo N° 728) o contratos de servicios no personales (SNP), en una entidad pública bajo el régimen laboral de la actividad privada o mixta, y que posteriormente suscribieron contratos CAS, deben tramitar su demanda de invalidez en la vía del proceso ordinario laboral[9].

Asimismo, en el caso de los trabajadores que iniciaron su prestación de servicios sujetos a contratos temporales o contratos SNP, en una entidad pública cuyo régimen laboral sea exclusivamente el régimen de la actividad pública (Decreto Legislativo N° 276), y que posteriormente suscribieron contratos CAS, deben tramitar su demanda de invalidez en la vía del proceso contencioso administrativo.

En ese orden de ideas, podemos concluir que todas las pretensiones de los trabajadores públicos (276, CAS y servicio civil) son tramitables en la  vía del proceso contencioso – administrativo; no obstante ello, en el caso de las pretensiones de invalidez de los contratos CAS, dependiendo del régimen laboral de la entidad pública contratante o del régimen aplicable al trabajador (por ejemplo el caso de los obreros en las municipalidades), la vía procesal será la del proceso contencioso – administrativo (276) o la del proceso ordinario laboral (728 – recordando en este caso la llamada a pie de página N° 09); ahora, cuando una entidad pública regula el régimen laboral de sus trabajadores de manera mixta (728 y 276), y no es posible determinar el régimen del demandante, la demanda de invalidez de contrato CAS debe tramitarse en la vía del proceso ordinario laboral, entendiendo que la reincorporación debe hacerse al régimen laboral privado (728), con la salvedad del precedente Huatuco.

En este punto hay que recordar que en la STC N° 614-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado: en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los diversos contratos que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

Ahora, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional que hemos glosado en el párrafo precedente, parece obligar al demandante de ese proceso de amparo a acudir a la vía ordinaria para demandar la invalidez de su contrato CAS, en cuyo caso la Corte Suprema en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, y ante la interrogante ¿En qué casos existe invalidez de los contratos CAS? Ha señalado como respuesta:

Existe invalidez de los contratos CAS, cuándo se verifica que previo a la suscripción de contratos CAS, el trabajador tenía una relación laboral de tiempo indeterminado por desnaturalización de la contratación modal empleada o reconocimiento de una relación laboral de tiempo indeterminado encubierta (en el primer supuesto, cuando se contrataba a un trabajador bajo modalidad para realizar labores de naturaleza permanente; y en el segundo supuesto, cuando se contrataba a un trabajador por locación de servicios para realizar labores de trabajadores de la entidad[10]).

Asimismo, es opinión de este autor que, cuando se reclama en el proceso de amparo desnaturalización de contratos, anteriores a la suscripción de un posterior contrato CAS en la misma entidad demandada, la demanda de amparo deviene en improcedente por ser constitucional el régimen CAS, dejándose a salvo el derecho del demandante para acudir a la vía ordinaria, según el régimen de contratación que le corresponda al demandante, en cuyo caso deberá demandar la declaración judicial de invalidez de los respectivos contratos CAS, bajo el supuesto que previo a la suscripción de contratos CAS, el trabajador tenía una relación laboral de tiempo indeterminado por desnaturalización de la contratación modal empleada o reconocimiento de una relación laboral de tiempo indeterminado encubierta.

Ahora, veremos más adelante que estas pretensiones de declaración de invalidez de contratos CAS, cuando a ellas se acumule la pretensión de reposición, quedarán supeditadas al régimen laboral en el que pretenda reincorporarse el demandante, en aplicación del precedente Huatuco.

Finalmente, la Corte Suprema ha señalado en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral que si el trabajador inicia sus servicios suscribiendo contratos CAS pero continua prestando los mismos sin suscribir nuevo contrato CAS, no existe invalidez de los contratos CAS suscritos; sin embargo, ésta circunstancia no origina la prórroga automática del contrato CAS suscrito y se entiende que la relación laboral posterior fue o es, según sea el caso, una de naturaleza indeterminada (recordando una vez más la salvedad del precedente Huatuco, en el caso de los trabajadores que pretendan reposición dentro del régimen laboral de la actividad privada).   

 IV.            INEXIGIBILIDAD DEL AGOTAMIENTO DE LA  VÍA ADMINISTRATIVA EN EL CASO DEL DESPIDO DE HECHO DE LOS TRABAJADORES PÚBLICOS:

Al respecto, la Primera Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al resolver la Casación N° 8312-2012-Cajamarca, estableció que en el despido, configurado por la vía de hecho y ejecutado de manera inmediata, no resulta necesario el agotamiento de la vía previa.

En el caso que se comenta, el demandante planteó como pretensión de su demanda la declaración contraria a derecho y el cese de una actuación material no sustentada en acto administrativo; en consecuencia se disponga su reincorporación en su centro de trabajo, como Asistente Técnico del Laboratorio de Suelos de la Subgerencia de Estudios y Proyectos – Gerencia de Infraestructura de la Municipalidad Provincial de Cajamarca (nótese que el demandante, dada su condición de empleado del gobierno local demandado, planteó su demanda en la vía del proceso contencioso – administrativo, por ser un trabajador dentro del régimen laboral de la carrera pública, de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades).

Luego del traslado de la demanda, la emplazada interpone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, bajo el argumento que el demandante no habría anexado a su demanda la carta notarial con la que debería haber dado inicio a la vía administrativa, ni habría adjuntado el acto administrativo con el que se agota la misma.

Aunque en primera y segunda instancia la excepción interpuesta fue amparada, el Supremo Tribunal, en la Casación que se comenta, señaló que: Ante una actuación material que no se sustenta en un acto administrativo, conocido en doctrina como “vía de hecho” resulta innecesario exigirle al administrado el agotamiento de la vía administrativa, independientemente que dicha actuación impugnable no se encuentre contemplada expresamente en las causales de inexigibilidad del agotamiento de la vía administrativa a que se refiere el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584.

    V.            DERECHO A ESTABILIDAD LABORAL EN APLICACIÓN DE LA  LEY N°  24041:

La Ley N° 24041, fue publicada en el Diario Oficial el 28 de diciembre de 1984, y establece en su artículo 1 que:

Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto el artículo 15 de la misma ley.

Asimismo, el artículo 2 de esta norma señala:

No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 1. Trabajos para obra determinada; 2. Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas, y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada; 3. Labores eventuales o accidentales de corta duración; 4. Funciones políticas o de confianza.

Ahora, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha establecido que corresponde la aplicación de la Ley N° 24041 (entre muchas otras la STC N° 2173-2003-AA/TC), a aquellos trabajadores del Estado que en una entidad que regula la relación laboral con sus trabajadores, dentro del régimen laboral público (Decreto Legislativo N° 276), hayan realizado labores de naturaleza permanente y que dichas labores se hayan efectuado por más de un año ininterrumpido antes de la fecha de cese.

Similar criterio ha sido señalado por la Corte Suprema, por ejemplo, en las Casaciones N° 2961-2010-Cusco y 4161-2010-Cusco.

Ahora, respecto al requisito de haber prestado servicios por más de un año ininterrumpido, la Corte Suprema ha establecido, en la Casación N° 2621-2010-Junín, que no existe falta de continuidad laboral en contratos no suscritos el día uno de cada mes sino en los días dos, tres o cuatro del mes en que se suscriben, al no presentarse una interrupción real, pues ello obedecería a un formalismo de la entidad empleadora de suscribir los contratos en día hábil, más aún, si de los medios de prueba se deduce que la labor desarrollada ha sido continua e ininterrumpida.

Asimismo, en la Casación N° 1774-2010-Cusco (y también en la Casación N° 5807-2009-Junín, que constituye precedente vinculante a este respecto), la Corte Suprema ha señalado que las breves interrupciones de los servicios prestados por servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, no afectan el carácter ininterrumpido de los referidos servicios, si dichas soluciones de continuidad han sido invocadas por la Entidad Pública empleadora para desconocer el derecho del trabajador a la protección frente al despido que le brinda la Ley N° 24041, siendo que dichos servidores no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 dela misma ley.

Esto guarda concordancia con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC N° 1084-2004-AA/TC, en la que consideró que las breves interrupciones de los servicios prestados para impedir que surta efecto la Ley N° 24041 constituyen interrupciones tendenciosas, que no afectan la consideración de las labores como ininterrumpidas.

Sin perjuicio de lo ya señalado, hay que recordar también que la Corte Suprema (4161-2010-Cusco) ha señalado que la Ley Nº 24041 no impone a la entidad pública incorporar a una persona a la carrera administrativa para lo cual sí se requiere ingresar por concurso público, para gozar de todas las prerrogativas que la norma reconoce a los trabajadores nombrados; por tanto sólo corresponde a los trabajadores contratados todos los beneficios que la norma expresamente señala les otorguen y los inherentes a la prestación de servicios como son: Inclusión de Planillas, Vacaciones y Aguinaldos incluidos en el capítulo IV y V del Decreto Legislativo Nº 276.

Finalmente, en la STC N° 4970-2012-AA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que cuando se ha dispuesto la aplicación a un caso concreto de la Ley N° 24041, a través de una sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada, el demandante solo puede ser repuesto como trabajador contratado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 y la Ley Nº 24041, mas no como locador de servicios, ni como trabajador CAS, ya que la suscripción de estos últimos contratos contraviene en forma expresa el mérito de la aludida sentencia.

 VI.            PRECEDENTE HUATUCO Y SU APLICACIÓN A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN LABORAL PÚBLICO:

El Tribunal Constitucional, en reciente jurisprudencia (STC N° 5057-2013-PA/TC), con carácter vinculante, ha señalado que en los amparos contra la Administración Pública, en los que se pretenda la reposición a plazo indeterminado por desnaturalización de un contrato temporal o contrato civil, dentro del régimen laboral regulado por el TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-1997-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, deberá verificarse que se haya realizado un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, para que así se pueda ordenar la reposición.

Como puede verse, luego del precedente del Tribunal Constitucional, estemos o no ante un proceso de amparo, las demandas en las que se pretenda la reposición dentro del régimen laboral privado (728) deben ser declaradas improcedentes, salvo que se acrediten dos circunstancias, que deben concurrir de modo copulativo:

a.      Haber ingresado a laborar para el Estado por concurso público de méritos.

b.      Que este concurso público de méritos se haya realizado respecto a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.

Hay que señalar que incluso en el caso de demandas de invalidez de contratos CAS, en las que se pretenda la reposición del demandante, y cuando a los recurrentes al Órgano Jurisdiccional les hubiese correspondido ser repuestos en el régimen del Decreto Legislativo N° 728 (hipotéticamente antes del precedente), debe aplicarse el referido criterio, por ser de observancia obligatoria, y por la importancia de la meritocracia en el acceso y permanencia en la Administración Pública, la misma que no sólo constituye un principio consustancial del derecho de acceso a la función pública en condición de igualdad, sino también una exigencia que vincula constitucional y legalmente de forma ineludible a todos.

Finalmente, se ha señalado en algunas sentencias de Salas Superiores de diversas Cortes Superiores del país que este precedente no sería aplicable a los obreros municipales, pues estos realizan labores preponderantemente manuales, sin estar obligados a someterse al tipo de concurso que se les exige a los empleados públicos, así como a los trabajadores de las empresas estatales, dado que no se encontrarían comprendidos en la función pública.

En ambos casos discrepamos, lo que ahondaremos en un nuevo artículo, limitándonos a señalar ahora que estas consideraciones de las aludidas sentencias de Salas Superiores, solo tienen en cuenta el primer supuesto para la reincorporación de trabajadores al régimen del Decreto Legislativo N° 728, pero no el segundo, que incluso ha sido señalado por el Tribunal Constitucional en la misma sentencia, en el fundamento jurídico N° 15: En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento 9 supra, cabe establecer que cuando los artículos 4.° y 77.° del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, sean aplicados en el ámbito de la Administración Pública, deberán ser interpretados en el sentido de que el ingreso de nuevo personal o la "reincorporación" por mandato judicial, con una relación laboral de naturaleza indeterminada, en una entidad del Estado, para ocupar una plaza comprendida dentro del PAP o CAP, o del instrumento interno de gestión que haga sus veces, podrá efectuarse siempre que previamente la persona haya ganado un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (énfasis añadido).

Finalmente, hay que señalar que en el caso que la reincorporación del trabajador sea dentro del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, no será de aplicación el precedente Huatuco, pues en dicho caso no estaremos ante el supuesto de la STC N° 5057-2013-PA/TC, aplicable únicamente a las demandas en las que se pretenda la desnaturalización de los contratos suscritos con el Estado y la reincorporación al régimen laboral regulado por el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

VII.            CONCLUSIONES:

·         Urge voluntad política para uniformizar los distintos regímenes en los que se presta servicios a favor del Estado, debiendo dársele preponderancia a la Ley del Servicio Civil, orientada en el Principio de Meritocracia.

·         En el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral del año 2014, y más allá de haberse determinado que en el caso de los trabajadores del sector público, CAS y los de la carrera de servicio civil, la vía procedimental específica para la tramitación de sus pretensiones es la del proceso contencioso – administrativo, la Corte Suprema ha ubicado a estos dentro de un mismo grupo de interés.

·         La vía procedimental específica en caso de demandas de invalidez de contratos CAS dependerá del régimen laboral aplicable al demandante (público: proceso contencioso administrativo – privado: proceso laboral).

·         Existe invalidez de los contratos CAS, cuándo se verifica que previo a la suscripción de contratos CAS, el trabajador tenía una relación laboral de tiempo indeterminado por desnaturalización de la contratación modal empleada o reconocimiento de una relación laboral de tiempo indeterminado encubierta.

·         Si el trabajador inicia sus servicios suscribiendo contratos CAS pero continua prestando los mismos sin suscribir nuevo contrato CAS, no existe invalidez de los contratos CAS suscritos; sin embargo, ésta circunstancia no origina la prórroga automática del contrato CAS suscrito y se entiende que la relación laboral posterior fue o es, según sea el caso, una de naturaleza indeterminada.

·         En el despido configurado por la vía de hecho, y ejecutado de manera inmediata, no resulta necesario el agotamiento de la vía administrativa.

·         La aplicación de la Ley N° 24041 implica que el servidor público contratado para realizar labores de naturaleza permanente y que tenga más de un año ininterrumpido de servicios, solo puede ser cesado previo procedimiento administrativo sancionador; asimismo, que las interrupciones tendenciosas de los servicios (solo por algunos días del año) no afectan el carácter continuo del servicio; no obstante, los beneficiarios de esta Ley no ingresan a la carrera administrativa, pues no han concursado para ello.

·         El precedente Huatuco ha dispuesto que en el caso de demandas contra la Administración Pública, en los que se pretenda la reposición a plazo indeterminado por desnaturalización de un contrato temporal o contrato civil, dentro del régimen laboral regulado por el TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-1997-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, deberá verificarse que se haya realizado un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, para que así se pueda ordenar la reposición, esto incluye los casos de demandas de invalidez de contratos CAS, cuando la reposición se efectuaría dentro del régimen laboral 728.



[1] Juez Titular Especializado en lo Civil de Huamanga – Corte Superior de Justicia de Ayacucho; Abogado, Magíster en Derecho y Ciencias Políticas – con Mención en Derecho Civil y Comercial y Candidato a Doctor en Derecho por la Universidad de Huánuco (UDH); Economista por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega (UIGV); Bachiller en CCSS – Especialidad Sociología por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM); Estudios de Posdoctorado en Ciencias por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco (UNHEVAL); Estudios Técnicos para Entrenador Profesional de Fútbol en la Escuela de Entrenadores de Fútbol de Lima (ESEFUL). Docente Universitario de pregrado en la Universidad Alas Peruanas y en la UPCI – Ayacucho, y de posgrado en la UNSCH. 

[2] Decimos trabajadores en general, por considerar que el régimen CAS es en realidad un régimen laboral disminuido, en lo que se refiere a los derechos de los empleados públicos, no obstante conocer que la norma que regula este régimen especial, establece que el mismo constituye una modalidad especial propia del derecho administrativo y privativa del Estado; y que los CAS no se encuentran sujetos a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, al régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales, con lo que, obviamente, no estamos de acuerdo.
[3] Por ejemplo, según lo establecido en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen; obviamente esta norma hace clara referencia al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 728. Ahora, en el caso de los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley.
Especial atención requiere la consideración de los choferes o conductores de las Municipalidades o Gobiernos Locales, pues tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la STC N° 3918-2011-PA/TC (F. J. N° 02)[3]: El recurrente desempeñó el cargo de chofer de vehículo; por consiguiente, tuvo la condición de obrero municipal. Asimismo, comenzó a laborar en la municipalidad emplazada el 1 de octubre del 2007, es decir, cuando ya había sido modificado el artículo 52.º de la Ley N.º 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, por el artículo único de la Ley N.º 27469, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de junio de 2001, que establece lo siguiente: “(...) Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoseles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen (...)”; por lo tanto, tuvo la condición de obrero municipal sujeto al régimen laboral de la actividad privada. En ese sentido, de acuerdo al pronunciamiento glosado, debe concluirse que los choferes de los gobiernos locales son trabajadores considerados dentro del régimen laboral de la actividad privada, Decreto Legislativo N° 728.
Por el contrario, el artículo 44, primer párrafo, de la  Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley.
[4] Según los artículos 22, 24 y 116, de la derogada Ley Universitaria N° 23733, y el artículo 44 de la Vigente Ley Universitaria N° 30220, las universidades confieren u otorgan los grados académicos de Bachiller, Maestro y Doctor.
[5] Con motivo del recurso de agravio constitucional interpuesto por Amado Nelson Santillán Tuesta, en el  trámite de su demanda de cumplimiento contra el Director Regional de Educación del Consejo Transitorio de Administración Regional de Amazonas, solicitando el cumplimiento de la Resolución de Gerencia General Regional N.º 118-2003-GGR, mediante la cual se establecen los criterios de aplicación y ejecución del pago de la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, con referencia también al Decreto Supremo N° 019-94-PCM.
[6] Actualmente estos niveles remunerativo sirven, simplemente, como ordenamiento jerárquico dentro de cada escala (por citar dos casos, Magistrados del Poder Judicial [Escala N° 2] o Docentes Universitarios [Escala N° 04]), pues en el tema remunerativo este Decreto Supremo se ha sido modificando a lo largo del tiempo (por ejemplo, en el caso de los Jueces se ha emitido el Decreto Supremo N° 368-2014-EF, que establece los haberes de los Magistrados del Poder Judicial).  
[7] La  actual Ley Universitaria es la Ley N° 30220.
[8] Este artículo establece la competencia de los Juzgados Especializados de Trabajo en los procesos contencioso administrativos, conforme a la ley de la materia, en el caso de las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público; así como las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo.
[9] Más adelante veremos como el precedente Huatuco ha afectado esta regla establecida por la Corte Suprema en el Pleno bajo comentario.
[10] En ambos casos hay que recordar la salvedad de la aplicación del precedente Huatuco, si se trata de trabajadores que pretenden reincorporación dentro del régimen laboral de la actividad privada)   

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