lunes, 21 de septiembre de 2015

LA DEMANDA DE INTERDICTO DE RECOBRAR INTERPUESTA CONTRA EL DESPOJO DE LA POSESIÓN PLASMADO EN LA EJECUCIÓN DE UN MANDATO JUDICIAL

José Antonio Beraún Barrantes[1]

CAS. Nº 2618-2013 LIMA - Interdicto de recobrar.

SUMILLA.- Cuando el despojo sea a consecuencia de un mandato judicial se deben advertir dos elementos concurrentes: a) Que el demandante acuda al Juez que dictó la orden judicial solicitando la restitución; y b) Que el despojo se haya efectuado sin ser emplazado o citado para ser considerado como perjudicado. En el presente caso, si bien la recurrente cumple con el primer requisito, al haber interpuesto su demanda de interdicto de recobrar ante el mismo Juez que dictó su despojo, lo cierto es que no cumple con el segundo, en tanto, a la fecha de la orden judicial, la posesión del bien sub litis, la gozaba otra persona.

Lima, tres de setiembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil seiscientos dieciocho – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Juana Margarita Farfán Carranza de folios mil ciento ochenta y cinco a mil ciento ochenta y ocho, contra la sentencia de vista (Resolución número seis - II) de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, de folios mil ciento sesenta y nueve a mil ciento setenta y  cinco, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada (Resolución número treinta y uno) de fecha doce de octubre de dos mil doce, de folios mil ochenta y nueve a mil ciento seis, la cual resuelve declarar infundada la demanda incoada.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación propuesto, mediante resolución de fecha diecisiete de setiembre de dos mil trece, de folios treinta y nueve a cuarenta del cuadernillo de casación, por la causal de: Infracción normativa procesal del artículo 605 del Código Procesal Civil; y CONSIDERANDOS: Primero.-El debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un
derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa” (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia  Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página diecisiete). Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación, la logicidad, razonabilidad de las resoluciones y el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.- Segundo.- La recurrente (Juana Margarita Farfán Carranza) en el recurso de casación de su propósito denuncia la infracción normativa procesal del artículo 605 del Código Procesal Civil, señalando en concreto lo siguiente: “ha demostrado de manera fehaciente que se encontraba en posesión del inmueble sub litis al momento de la ejecución del mandato judicial sin que haya sido citada o emplazada con la demanda”.- Tercero.- El primer párrafo del artículo 603 del Código Procesal Civil señala que procede el interdicto de recobrar cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo. Del mismo modo, su artículo 605 prevé que si un tercero es desposeído como consecuencia de la ejecución de una orden judicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazada o citado, puede interponer interdicto de recobrar. Sin duda, la norma regula los mecanismos de defensa a que puede recurrir un tercero ante el despojo judicial, la condición elemental es que el tercero afectado no haya sido citado ni emplazado en el proceso en el que se ordenó la desposesión. El tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el juez que la expidió solicitando la restitución. Dicho proceso debe ser el escenario natural donde este perjudicado debe exigir la restitución inmediata del bien. Si el Juez estima procedente el pedido accederá inmediatamente a él, caso contrario, lo rechazará, quedando expedito el derecho del tercero para hacer valer, a través del interdicto de recobrar.- Cuarto.- La litis en el presente proceso se resume en: i) Daniel Víctor Delzo Rodríguez junto con María del Carmen Prentice Tulloch de Federici vienen a ser copropietarios de la Playa de Estacionamiento Belén en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; ii) En el Expediente número 24699-2006 sobre nombramiento de Administrador Judicial se declaró fundada la solicitud de Daniel Víctor Delzo Rodríguez por resolución de fecha veinticinco de agosto de dos mil seis por la cual se le nombra como Administrador Judicial del bien ut supra; iii) Con fecha once de diciembre de dos mil seis Daniel Víctor Delzo Rodríguez se instala como Administrador y; iv) Con fecha treinta de noviembre de dos mil ocho ampliada con fecha veinte de enero de dos mil nueve, el mencionado Administrador Judicial celebra un contrato de Arrendamiento con la ahora recurrente. Paralelamente a estos hechos; a) Con fecha muy anterior a la solicitud de Administrador Judicial, Carmen Pretince Tullach arrienda el inmueble sub litis a su hijo Fabrizzio Federici Prentice a través de un Contrato de Arrendamiento por Escritura Pública de Usufructo de fecha uno de octubre de dos mil cuatro y prorrogada con fecha veintitrés de setiembre de dos mil nueve; b) En el Expediente de nombramiento de Administrador Judicial [Expediente número 24699-2006] Fabrizzio Federici Prentice, en su calidad de tercero, solicita – sobre la base de su contrato de arrendamiento – la restitución del bien administrado por Daniel Víctor Delzo Rodríguez, a lo cual el Trigésimo Primer Juzgado Civil accede a su pedido y por resolución de fecha diecisiete de enero de dos mil siete de folios quinientos veintiocho a quinientos veintinueve ordena que Daniel Víctor Delzo Rodríguez, en su calidad de Administrador Judicial de Bienes devuelva el local comercial constituido en la Playa de Estacionamiento “Berlín” ubicado en el Jirón de la Unión número mil cuarenta y ocho, Cercado de Lima, decisión que en alzada fue confirmada por resolución de fecha veintiséis de octubre de dos mil siete, de folios ciento veintinueve a ciento treinta; c) Por Acta de Entrega de Bien de folios setecientos veintinueve a setecientos treinta y cuatro, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil nueve, se despoja de la posesión a quien en ese momento la poseía Juana Margarita Farfán Carranza, la misma que viene en este proceso a demandar el Interdicto de Recobrar.- Quinto.- Un análisis fáctico de la mano con las datas detalladas en el considerando que precede, nos llevan a concluir tres aspectos muy importantes: 1.- La Resolución por la cual se ordena que Daniel Víctor Delzo Rodríguez devuelva la posesión del bien sub litis es de fecha diecisiete de enero de dos mil siete y confirmada  por resolución de fecha veintiséis de octubre de dos mil siete; 2.- El Contrato de Arrendamiento suscrito por Daniel Víctor Delzo Rodríguez y Juana Margarita Farfán Carranza data del treinta de noviembre de dos mil ocho y veinte de enero de dos mil nueve; 3.- Cómo el órgano jurisdiccional que ordenó a Daniel Víctor Delzo Rodríguez devuelva la posesión de la Playa de Estacionamiento “Belén” podría emplazar o citar a la recurrente, si los contratos de arrendamiento celebrados han sido otorgados con fecha posterior. Podría considerarse a la recurrente como “perjudicada” si a la fecha del mandato jurisdiccional, no existía.- Sexto.-Por tanto, cuando se trata de un mandato judicial, se deben acreditar dos elementos concurrentes: a) Que el demandante acuda al Juez que dictó la orden judicial solicitando la restitución; y b) Que el despojo se haya efectuado sin ser emplazado o citado. En el presente caso, si bien la recurrente cumple con el primer requisito, al haber interpuesto su demanda ante el mismo Juez que dictó su despojo, no cumple con el segundo, en tanto, a la fecha de la orden judicial, la posesión de la Playa de Estacionamiento “Belén” lo gozaba Daniel Víctor Delzo Rodríguez.- Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juana Margarita Farfán Carranza de folios mil ciento ochenta y cinco a mil ciento ochenta y ocho; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista (Resolución número seis - II) de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, de folios mil ciento sesenta y nueve a mil ciento setenta y cinco, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juana Margarita Farfán Carranza contra Daniel Víctor Delzo Rodríguez y otros, sobre Interdicto de Recobrar; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS

Introducción:
El artículo 896 del Código Civil (CC), define a la posesión como el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.

No obstante esta definición legislativa, creemos que la acepción más pertinente de dicho derecho real principal está en la obra de Gonzales Barrón (2011): La posesión es la actuación del sujeto que denota un control autónomo y voluntario sobre algún bien, destinado a tenerlo para sí con relativa permanencia o estabilidad, y cuya finalidad es el uso y disfrute, aunque sea en modo potencial.”

Decimos esto porque consideramos que esta definición termina, definitivamente, por reconocer la sujeción de nuestro sistema jurídico a la llamada teoría de la posesión de Ihering, que prescinde del animus domini (o la intención de poseer con ánimo de propietario) como condición necesaria para considerar al sujeto poseedor (contrariamente a la tesis de Savigny sobre la posesión, en la que se requería del sujeto, además del corpus [voluntad de tener y mantener el contacto físico con la cosa - posibilidad física de actuar sobre la cosa, de disponer de ella y de defenderla de cualquier acción extraña], la existencia de animus domini).

Esta actuación autónoma y voluntaria del sujeto sobre el bien, cuyo uso y disfrute tienen ánimo de exclusión, recibe una protección jurídica de parte del ordenamiento legal; lo que permite afirmar que el Derecho protege la circunstancia de hecho, pues incluso presume que el poseedor es propietario del bien (artículo 912 del CC). Esta presunción admite prueba en contrario.

Sobre la protección posesoria, Westermann y otros (2007) han señalado ante el siguiente ejemplo que: “E ha prestado un libro a B. Puesto que éste no lo restituye después del transcurso del plazo pactado, E intenta simplemente quitárselo. Si no existiera la protección posesoria, cada cual debería, en efecto, realizar a la fuerza su derecho a la posesión frente al que poseyere sin derecho; esto es, en el ejemplo anterior, E podría realizar él mismo por la fuerza contra B la pretensión de restitución (…). Según la regulación del BGB, el poseedor puede rechazar por la fuerza el intento de arrebatarle la cosa, así como, sin duda, quitarle también la cosa al ladrón sorprendido en flagrante delito (…). Si no ha podido evitar la privación arbitraria de la posesión, entonces, (…) puede exigir la devolución inmediata al nuevo poseedor y obtenerla por la vía jurisdiccional.”
Ésta exigencia de devolución inmediata se realiza a través de los interdictos, que buscan la recuperación de la circunstancia de hecho (posesión) sobre el bien. Si en cambio, lo que se busca es la declaración del derecho de posesión, se debe acudir a las acciones posesorias Así está reconocido en el artículo 921 del CC, que establece que: Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él.

Específicamente en el caso de los interdictos buscamos la recuperación de la posesión como hecho, sin importar si ésta última se ampara en la existencia de un derecho para tener la cosa. A diferencia de la pretensión reivindicatoria, en la que se requiere probar en juicio la existencia del derecho de propiedad del demandante, o de la pretensión de mejor derecho de posesión, en la que se debe preferir el derecho de quien ostente mejor facultad jurídica para poseer el bien.

Ese es el espíritu del artículo 598 del Código Procesal Civil, que establece que: Todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos, incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación.

Demás está, por ahora,  hacer precisiones sobre la vía procedimental de los interdictos y las acciones posesorias (sumarísima) con la de las pretensiones reivindicatoria y de preferencia del derecho del poseedor (plenaria).

Los Interdictos:
Como ya se señaló, los interdictos tienen por objetivo proteger la situación de hecho en la que se encuentra quien es considerado por el ordenamiento legal como poseedor.

En este caso, hay que recordar que sería excluido de ostentar esta protección posesoria el denominado servidor de la posesión, cuya figura se encuentra regulada en el artículo 897 del CC: No es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas.

Es decir, no se considera como poseedor, entre otros, al guardián, al empleado de la estación de servicio o al docente que recibe la llave de un aula para desarrollar su clase, teniendo que devolverla al finalizar; pues en todos estos casos estaríamos ante sujetos que actúan sobre el bien sin ejercer un control autónomo, sabiendo que la detentación del mismo no es permanente o estable, y cuya finalidad no es el uso y disfrute, sino simplemente el cumplimiento de un trabajo o encargo.

La jurisprudencia nacional ha reconocido a los interdictos como acciones destinadas a la protección de la posesión como hecho (tanto la posesión la ilegítima, de buena y mala fe, e incluso la posesión precaria), con prescindencia de si esta última corresponde o no a un supuesto de posesión legítima;[2] es decir, para el análisis de mérito de las acciones interdictales no es necesario hacer mayor actividad probatoria sobre la existencia de un título válido para poseer del demandante, menos aún determinar si el accionante en este tipo de procesos goza de la propiedad del bien.

En efecto, en la Casación Nº 4652-99-Lima, la Corte Suprema declaró que la acción interdictal no admite otra discusión que la posesión material del bien objeto de la acción, por lo que la controversia respecto a la titularidad del inmueble debe dilucidarse en la vía correspondiente.

Del mismo modo, en la Casación N° 715-2001-Lima, la máxima instancia de la Justicia Civil en el Perú señaló que en este proceso no se discute el derecho de propiedad, del cual se deriva el derecho a la posesión, sino que el ejercicio de la esta acción constituye un medio de defensa expectaticio de la posesión efectiva que se ejerza sobre el bien.

Estos pronunciamientos resultan bastante adecuados, por cuanto en este tipo de proceso (sumarísimo) no es posible, sin afectar el derecho al plazo razonable y sin desnaturalizar el procedimiento[3], determinar si el demandante ostenta la propiedad del bien cuya restitución se solicita (en el caso del interdicto de recobrar) o cuya posesión se busca evitar perder (en el caso del interdicto de retener).

Estos criterios jurisprudenciales no son, en realidad, más que el reconocimiento de lo  que nuestra propia legislación procesal civil ha previsto para las acciones interdictales, pues en el artículo 600, segundo párrafo, del CPC, se establece que en los interdictos: Los medios probatorios deben estar referidos, exclusivamente, a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio o su ausencia[4].

Incluso, autorizada doctrina (Mesinas, 1999) ha señalado sobre este punto: Los interdictos son defensas posesorias con las cuales no interesa para nada si el poseedor tiene o no derecho a ejercer la posesión, o sea, un título legítimo de posesión. Ello quiere decir que para que un determinado poseedor sea amparado con un interdicto, sea de recobrar como de retener, basta probar el hecho mismo de la posesión y no resulta indispensable demostrar la legitimidad de la misma, el acreditar que se cuenta con el referido título de posesión.

Así, la finalidad de los interdictos es simplemente defender al poseedor actual o en todo caso al recientemente despojado del bien, siempre y cuando no haya transcurrido más de un año desde que se produjo dicho despojo. Los interdictos defienden, pues, el hecho mismo de la posesión y no el derecho a acceder a la misma.  

Aspectos procesales:
Los interdictos están regulados en la Sección Quinta, Título III, Capítulo II, Subcapítulo V, del TUO del Código Procesal Civil (Decreto Legislativo N° 768), aprobado por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS.

Las acciones interdictales son de competencia exclusiva del Juez Civil, salvo los casos en los cuales el despojo se produzca en ejecución de una resolución judicial, en cuyo caso será competente el Juez que dictó dicha resolución ejecutada (artículo 597 del CPC).
Siempre y cuando el bien no sea de dominio público, procede el interdicto respecto de inmuebles y de muebles inscritos (artículo 599).

Dado que la pretensión interdictal prescribe al año de iniciados los hechos que fundamentan la demanda (artículo 601), es requisito de la demanda expresar los hechos en que consiste el agravio y la época en que se realizaron, esto último a efectos de computar este plazo de prescripción[5], siempre y cuando se deduzca la excepción, y nunca de oficio por el Juez.

El artículo 602 del CPC establece que: Se pueden demandar acumulativamente a la demanda interdictal, las pretensiones de pago de frutos y la indemnizatoria por los daños y perjuicios causados; en este caso hay que tener en cuenta que la cuantía de estas pretensiones debe encuadrarse también en la que determina que el proceso sea tramitable como sumarísimo, de lo contrario estaríamos ante un caso de indebida acumulación de pretensiones, que ahora es una causal de inadmisibilidad y ya no de improcedencia, a tenor de lo establecido en la reciente Ley N° 30292.       

Finalmente en este punto, queremos resaltar que el segundo párrafo del artículo 601 del CPC establece que vencido el plazo de prescripción, el demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento; en este último caso, si se detenta el derecho de propiedad se demandará la pretensión reivindicatoria, si se detenta otro derecho real se demandará el llamado mejor derecho de posesión, que está  reconocido, precisamente en este artículo[6].

Interdicto de Retener:
El artículo 606 del CPC regula el denominado interdicto de retener, que procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión.

Se precisa que la perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza; entre estos actos de otra naturaleza tenemos, según lo que indica el mismo código, la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. En estos casos, la pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado, aunque se pueden acumular ambas pretensiones. En todos los casos, la pretensión consistirá en el cese de estos actos.

Para el caso de los actos materiales tenemos algunas consideraciones propias, a modo de ejemplo:

1) sería un caso de acto material perturbatorio de la posesión el hecho que un grupo de personas derribe el cerco perimétrico de un predio e impida su reconstrucción.

2) sería un acto material perturbatorio de la posesión el corte de los servicios de luz o agua de parte del propietario contra su arrendatario, negándose a la reconexión de los mismos;

3) sería un acto material perturbatorio de la posesión la toma de la vía pública de acceso a un predio, por un grupo de personas, impidiendo la entrada del poseedor, y dificultando el uso y disfrute del bien.

En estos casos, entre otros, existen actos materiales que perturban la posesión, e incluso proceden medidas cautelares para tutelar este hecho jurídico (la posesión) y asegurar la efectividad de las sentencias a emitirse.

En el caso del interdicto de retener, de admitirse la demanda, el Juez debe ordenar, en decisión inimpugnable, que se practique una inspección judicial, designando peritos o cualquier otro medio probatorio que considere pertinente. En este caso, la actuación se entenderá con quien se encuentre a cargo del bien inspeccionado.

Si se declara fundada la demanda, el Juez ordenará el cese de los actos perturbatorios y lo que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del Artículo 606, además del pago de los frutos y de la indemnización, de ser el caso (artículo 607 del CPC).

El Juez podría ordenar, por ejemplo, la dotación de un contingente policial que custodie la reconstrucción de un muro perimétrico, la reconexión de los servicios cortados o el retiro de las personas que impiden el acceso del poseedor a un predio (en los ejemplo citados líneas arriba).

Interdicto de Recobrar:
El artículo 603 del CPC establece que procede el interdicto de recobrar cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo.
Esta regla es bastante lógica, pues cuando el poseedor pierde la posesión del bien, en ejecución de una sentencia  judicial, emitida en un proceso judicial en el que ha participado, o no habiendo participado, ha sido válidamente emplazado, no  procede el interdicto de recobrar.

Sobre el caso del posible no emplazamiento o emplazamiento inválido al poseedor nos ocuparemos más adelante, además porque de eso trata la sentencia en comentario.

El artículo 603, ya comentado, precisa que la demanda de interdicto de recobrar debe declararse improcedente si se prueba que el despojo ocurrió en ejercicio del derecho contenido en el artículo 920 del Código Civil; es decir, si se prueba que el demandado actúo en defensa extrajudicial de la posesión, y recuperó el bien arrebatado del ahora demandante de interdicto de recobrar, la demanda será declarada improcedente.

Recientemente se ha incorporado un párrafo al artículo 603, referido a la procedencia a pedido de parte de la solicitud de posesión provisoria del bien una vez que haya sido admitida la demanda, la que se sujeta a los requisitos y trámites de la medida cautelar.

No obstante esta regla, que permite la entrega provisional de la posesión al demandante, conocemos de un caso en el que el demandado en un proceso de interdicto de recobrar fue declarado en rebeldía, y pese a ello se rechazó la medida cautelar de entrega provisoria del bien solicitada por, supuestamente, no acreditarse el requisito de verosimilitud del derecho para la concesión de la medida cautelar.

Este rechazo de tutela cautelar, y otros similares, es un despropósito, si tenemos en cuenta que la declaración de rebeldía causa presunción legal relativa de los hechos expuestos en la demanda (y teniendo en cuenta que en el caso que referimos no existía ninguno de los supuestos de excepción del artículo 461 del CPC, para determinar efecto contrario al ya indicado en la rebeldía del demandado.

El artículo 604 del CPC, establece que declarada fundada la demanda, el Juez ordenará se reponga al demandante en el derecho de posesión del que fue privado y, en su caso, el pago de los frutos y de la indemnización que corresponda.

Sentencia bajo comentario:

La sentencia bajo comentario es la Casación N° 2618-2013-Lima, en el que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República resuelve el recurso de casación, según el siguiente detalle:

Demandante: Juana Margarita Farfán Carranza (Interpone Recurso de Casación).

Demandado: Daniel Victor Delzo Rodríguez y otros.

Materia y Vía Procedimental: Interdicto de recobrar – Proceso Sumarísimo.

Fallo en Primera Instancia: Infundada la demanda.

Fallo en Segunda Instancia: Confirma la resolución que declara infundada la demanda.

Causal por la que se declara procedente el recurso: Infracción normativa procesal del artículo 605 del CPC[7].

Hechos:
¿Cómo la ahora recurrente y demandante, despojada en ejecución de un mandato judicial, llegó a tomar posesión del bien?
El 30/11/08, el demandado Daniel Victor Delzo Rodríguez, arrienda a la recurrente, el bien inmueble del que fue despojada, en ejecución de un mandato judicial.
Este contrato de arrendamiento se suscribe en mérito a que, en un proceso de  nombramiento de administrador judicial (del año 2006), se había declarado fundada la solicitud de Daniel Victor Delzo Rodríguez para ser nombrado administrador del bien inmueble en cuestión, el mismo que mantenía en copropiedad (por cuotas ideales iguales) con María del Carmen Prentice Tulloch de Federici.  

¿Cómo la ahora recurrente y demandante es despojada del bien en ejecución de un mandato judicial?
El 01/10/04, la copropietaria María del Carmen Prentice Tulloch de Federici arrienda el inmueble a su hijo Fabricio Federici Prentice.

En el expediente de solicitud de nombramiento de administrador judicial (del año 2006), Fabricio Federici Prentice, solicita la restitución del bien administrado por Daniel Victor Delzo Rodríguez, pedido que es amparado en primera y segunda instancia (fallo confirmatorio del 26/10/07).

El 23/09/09, se ejecuta la entrega del bien a favor de Fabricio Federici Prentice, acto en el que es despojada Juana Margarita Farfán Carranza, interponiendo la demanda de interdicto de recobrar, alegando que no ha participado en el proceso de nombramiento de administrador judicial.

Entonces tenemos que la demandante, Juana Margarita Farfán Carranza, recibió el bien inmueble, en arrendamiento, el año 2008, de manos del administrador judicial (Daniel Victor Delzo Rodríguez); pese a que en el año 2007 (más de un año antes del arrendamiento a favor de la demandante), el administrador nombrado había recibido la orden judicial de entregar la posesión del bien a favor de Fabricio Federici Prentice; orden esta última en la que se despoja de la posesión a la demandante y recurrente, ante lo cual interpone su demanda de interdicto de recobrar, como ya se señaló.

Razonamiento del Tribunal:

El artículo 605 del CPC establece que: El tercero desposeído como consecuencia de la ejecución de una orden judicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazado o citado, puede interponer interdicto de recobrar.

El tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el Juez que la expidió solicitando la restitución. Si el Juez estima procedente el pedido accederá inmediatamente a él. En caso contrario, lo rechazará, quedando expedito el derecho del tercero para hacerlo valer en otro proceso.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República estableció en la sentencia que se comenta que, cuando se trata del despojo de la posesión, en ejecución de un mandato judicial, y se pretende la restitución a través del interdicto de recobrar, se requiere:

1.      Que el demandante acuda al Juez que dictó la orden judicial solicitando la restitución.

2.      Que el despojo se haya efectuado sin que el demandante en el interdicto de recobrar haya sido emplazado o citado.

En el caso que nos ocupa, la Corte Considera que la demandante, Juana Margarita Farfán Carranza, no cumple con el segundo requisito, pues a la fecha de la orden judicial, pues a la fecha de la orden judicial de restitución del bien, a favor de Fabricio Federici Prentice, la posesión la ostentaba Daniel Victor Delzo Rodríguez, y no la demandante.

Razón por la que la Sala Suprema se pregunta: ¿Cómo es que el órgano jurisdiccional que ordenó que el administrador judicial devuelva la posesión podría emplazar o citar a la recurrente y demandante, si sus contratos de arrendamiento son de fecha posterior a la orden dirigida al administrador?

La respuesta es obvia, la recurrente no podía ser emplazada el año 2007, por no existir su derecho al tiempo de la restitución, pese a lo cual nos quedan algunas preguntas.

Fallo:
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema falla declarando INFUNDADO el recurso de casación; en consecuencia decide NO CASAR la sentencia de vista.

Nuestra Opinión:
¿Si el despojo finalmente se ejecutó el 23/09/09, cuando la recurrente ya había tomado posesión del bien (el 30/11/08), no era correcto que esta última sea emplazada?

¿O es que la regla del artículo 605 del código procesal civil, referida a la procedencia del interdicto de recobrar ante la falta de emplazamiento del demandante, cuando se ejecuta un mandato judicial, está referida a qué el emplazamiento al poseedor puede hacerse en una sola oportunidad al momento de ordenarse la entrega del bien únicamente, y no después hasta antes de la ejecución de la resolución?

Creemos que en este caso la  regla del artículo 605 permitía considerar que la recurrente era poseedora del bien, al haber tenido de hecho el mismo por casi 10 meses, razón por la cual la demandante y recurrente gozaba de la protección posesoria, y debió haber sido emplazada para efectos de asumir su defensa.         

Conclusiones:
1.      Los interdictos protegen la posesión como hecho, siendo irrelevante, impertinente e ilegal, cualquier discusión referida al derecho de propiedad, u otro derecho real, de las partes.
2.      Por  la vía procedimental en la que se tramitan los procesos de interdicto, de recobrar y  de retener, los medios probatorios deben estar referidos a probar, únicamente, la existencia de la posesión como hecho y el despojo o la  perturbación.

3.      Cuando opera la prescripción de la acción interdictal, se puede recurrir al proceso plenario para plantear la pretensión reivindicatoria (si el demandante ostenta el derecho de propiedad) o la pretensión de mejor derecho de posesión (si el demandante ostenta otro derecho real).

4.      En el caso del artículo 605 del CPC, el emplazamiento al poseedor, despojado o a ser despojado en ejecución de un mandato judicial, debe hacerse en cualquier momento hasta antes de la ejecución del mandato judicial, pues de lo contrario se le estaría poniendo en indefensión, y negándole ilegítimamente su derecho a la  protección posesoria.

Bibliografía:

Ø  BERAÚN BARRANTES, José Antonio y VIDAL RAMOS, Roger; Las acciones reales de tutela de la propiedad en la jurisprudencia casatoria peruana. Necesidad de precisiones conceptuales; En: Revista Diálogo con la Jurisprudencia; Tomo N° 160; Enero de 2012.  

Ø  GONZALES BARRÓN, Gunther; La Posesión Precaria; Jurista Editores; Lima; Lima 2011.

Ø  MESINAS MONTERO, Federico; La Naturaleza de los Interdictos y la Precariedad de la Posesión; En: Revista Diálogo con la Jurisprudencia; Tomo N° 15; Diciembre de 1999.

Ø  WESTERMANN, Harry y otros; Derechos Reales; Fundación Cultural del Notariado, 7º Edición, traducción del alemán de José María Miquel González y otros, Volumen I; Madrid 2007.




[1] Juez Titular Especializado en lo Civil de Huamanga – Corte Superior de Justicia de Ayacucho; Abogado, Magíster en Derecho y Ciencias Políticas – con Mención en Derecho Civil y Comercial y Candidato a Doctor en Derecho por la Universidad de Huánuco (UDH); Economista por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega (UIGV); Bachiller en CCSS – Especialidad Sociología por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM); Estudios de Posdoctorado en Ciencias por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco (UNHEVAL); Estudios Técnicos para Entrenador Profesional de Fútbol en la Escuela de Entrenadores de Fútbol de Lima (ESEFUL).  
[2] Aunque la posesión legítima no este expresamente enunciada en nuestro CC, ésta puede deducirse de la interpretación contrario sensu de los artículos 906 al 911, que regulan la posesión ilegítima, de buena y mala fe, y la posesión precaria.  
3 Recordemos que el artículo 559 del Código Procesal Civil dispone que en el proceso sumarísimo, en el que se tramita el desalojo y las acciones interdictales, no proceden: 1) la reconvención; 2) los informes sobre hechos; 3) el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y, 4) las disposiciones contenidas en los Artículos 428 (modificación y ampliación de la demanda), 429 (medios probatorios extemporáneos) y 440 (ofrecimiento de medios probatorios referentes a hechos invocados al contestarse la demanda o la reconvención).
En ese sentido, tomemos nota también que en el  proceso sumarísimo, a tenor de lo dispuesto por los artículos 552 y 553, y para el caso de las excepciones, defensas previas y las cuestiones probatorias, sólo se admiten los medios probatorios de actuación inmediata.
[4] Creemos, en contra de lo resuelto incluso en el 4° Pleno Casatorio Civil dictado por la Corte Suprema en la Casación N° 2195-2005-Ucayali, que esta regla debería aplicarse también a los procesos de desalojo, para cuya tramitación se siguen las mismas restricciones probatorias ya señaladas, que rigen para los interdictos.
En contra de toda lógica jurídica, a este respecto, es común ver que los jueces fijan como punto controvertido en el proceso de desalojo (e incluso en procesos interdictales) determinar si el demandante o el demandado ostentan la propiedad del bien, lo que a nuestro criterio es un absoluto despropósito, que desnaturaliza el proceso sumarísimo.       
[5] Sin embargo, siendo este un plazo de prescripción, ésta última no puede ser declarada por el Juez, tal como está establecido en el artículo 1992 del CC.
[6] Tenemos también conocimiento de un fallo emitido en un Juzgado Civil que declara improcedente en la calificación (liminarmente) una demanda de mejor derecho de posesión, bajo el argumento que esta pretensión no existe así contemplada en nuestro ordenamiento civil, estando solamente para la protección de la posesión los interdictos. 
[7] El tercero desposeído como consecuencia de la ejecución de una orden judicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazado o citado, puede interponer interdicto de recobrar.
El tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el Juez que la expidió solicitando la restitución. Si el Juez estima procedente el pedido accederá inmediatamente a él. En caso contrario, lo rechazará, quedando expedito el derecho del tercero para hacerlo valer en otro proceso.

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