José Antonio Beraún Barrantes[i]
Sumario:
I.
Introducción; II.
Sobre la acción reivindicatoria; III. Sobre el mejor derecho de propiedad; IV.
Respuesta a la pregunta planteada y conclusiones; V. Bibliografía
I.
INTRODUCCIÓN
Con motivo de la sentencia de Casación
Nº 500 – 2010-Cajamarca, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte
Suprema, relativa a un proceso de reivindicación de bien inmueble, ha surgido
la interrogante que se plantea en el título de este trabajo: ¿se justifica el
proceso de mejor derecho de propiedad?[ii]
El Supremo Tribunal ha indicado que en un proceso de reivindicación[iii], donde el demandado
alega tener derecho de propiedad sobre el bien de la controversia, es posible
discutir el mejor derecho de propiedad: “(…)
debe tomarse en cuenta que si bien el mejor
derecho de propiedad puede solicitarse en vía de acción, esta no es una acción
real stricto sensu, sino que se puede discutir
al interior de la acción reivindicatoria, en consecuencia no es necesariamente una acción aparte o independiente
de la reivindicatoria, sino que está incursa dentro de ella como una
cuestión probatoria.”
El pronunciamiento
que referimos indica que la pretensión de mejor derecho de propiedad es dependiente
de la acción reivindicatoria, llegando incluso a señalar que la compulsa de
títulos de propiedad (característico de la acción de mejor derecho de
propiedad), no es más que una cuestión probatoria de la acción
reivindicatoria.
Es en ese sentido
que surge la pregunta que en este trabajo queremos responder: ¿se justifica el proceso de mejor derecho de propiedad?
II.
SOBRE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
El derecho de
propiedad, como derecho subjetivo, reconoce en favor de su titular distintas
prerrogativas, las mismas que deben recibir, por parte del derecho, tutela o
protección jurídica.
Así lo ha reconocido
González Barrón (2003): “(…) la propiedad
como derecho real está tutelado en forma directa a través de la
reivindicatoria, cuyo fin es la recuperación del bien mismo. Por tanto,
este instrumento de tutela busca proteger al propietario y su relación directa
e inmediata con el bien; por ello es una institución propia de los derechos
reales.”
Así vista, la acción
reivindicatoria protege fundamentalmente esa relación directa e inmediata del
propietario con el bien, materializada sobre todo en el ius utendi, o en el derecho de usar y tener la posesión del bien.
Por su lado Borda
(1994), sobre la acción reivindicatoria en el Código Argentino, señala que: “El artículo 2758 define esta acción en los
siguientes términos: la acción de reivindicación es una acción que nace del
dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario
que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquel que se
encuentra en posesión de ella. Sin duda, esta es una de las definiciones menos
fáciles del codificador. Ante todo, es objetable que se emplee en la definición
la misma palabra que se quiere definir, lo que vuelve oscuro el concepto. Pero
la definición del artículo 2758 tiene otros defectos más graves. Se dice que la
acción de reivindicación nace del dominio, cuando
en verdad surge de cualquiera de los derechos reales que conlleven la posesión
de la cosa. Tampoco es rigurosamente exacto que la acción nace cuando
el propietario ha perdido la posesión, pues también la tiene en algunos casos
en que nunca adquirió dicha posesión. Con mayor propiedad podría definírsela
como la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para
reclamarla de quien efectivamente la posea. Adviértase que decimos “el que
tiene derecho a poseer” una cosa, no el que la posee. La posesión está amparada
por las acciones posesorias y los interdictos; estos remedios no se otorgan
para proteger el derecho a poseer, sino la posesión en sí misma. En cambio, la
acción reivindicatoria se vincula con el título, con el derecho a poseer, con
independencia de la posesión misma.”
Según la definición de este jurista argentino,
la acción reivindicatoria reemplazaría a la denominada acción de mejor derecho
de posesión, pues se podría ejercer por quien tenga el derecho de poseer
(usufructuario o acreedor anticrético, por ejemplo) y no sólo por el
propietario.
Para nosotros,
resulta claro que nuestra legislación civil ha reservado la acción
reivindicatoria para el ejercicio sólo de quien es propietario del bien.
Al comentar el
artículo 923 del Código Civil, y respecto a los atributos del derecho de
propiedad, Arias Schreiber (2006) menciona como uno de estos: “El derecho de reivindicar el bien o ius
vindicandi, mediante el cual el propietario recurre a la justicia reclamando el
objeto de su propiedad y evitando la intromisión de un tercero ajeno al derecho
(ej. Recuperación de un bien, reconocimiento de la propiedad, etc.).”
Es claro este jurista peruano al
recordar que el ius vindicandi asiste
al propietario, aunque en sus ejemplos vemos que este derecho/acción no está
reservado únicamente a la recuperación del bien, sino también al reconocimiento
del derecho de propiedad; con lo que se podría verificar la posibilidad de
discutir al interior del proceso incoado por esta acción el derecho de
propiedad del demandante.
Diez – Picazo y
Gullón (2001), han señalado sobre esta acción en el derecho civil español: “El
párrafo 2º del artículo 348 consagra esta acción, al decir que “el propietario tiene acción contra el
tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”. La acción reivindicatoria
es, pues, la que compete a un propietario no poseedor contra quien posee la
cosa indebidamente. Es una acción de
condena y de carácter restitutorio, dado de que con ella se trata de
imponer al demandado la condena a un determinado comportamiento: dar, restituir
la cosa. Es una acción real, como derivada de un derecho real, y ejercitable
erga omnes.”
Estos juristas
españoles confirman que la acción reivindicatoria asiste sólo al propietario a
fin de ser restituido en el uso o posesión del bien.
Finalmente, en
nuestra doctrina, Gunther Gonzales Barrón (2003) ha señalado: “La reivindicatoria es el remedio de tutela
por excelencia de la propiedad, por la cual el propietario reclama la entrega del bien cuando éste se halla en posesión
de un tercero sin título alguno. Mediante ella, el propietario no - poseedor
hace efectivo su derecho a exigir la restitución del bien respecto del poseedor
no-propietario. La reivindicatoria es una ACCIÓN REAL, es decir, puede ser
dirigida contra cualquier tercero que posea el bien. En este sentido, la
reivindicatoria ofrece grandes ventajas con respecto a cualquier otra acción
personal, empezando por los remedios posesorios. Las ventajas de la
reivindicatoria son de tres tipos: a) el actor sólo requiere la prueba de su
propiedad, no requiere probar la existencia de una específica obligación de
restituir por parte del demandado, b) la reivindicatoria tiene éxito no sólo
contra el usurpador, sino contra cualquiera que tuviese el control del bien
luego de la usurpación, c) el legislador suele acordar a favor del reivindicante
términos largos para ejercer su pretensión.”
Como puede verse,
también de la opinión de este jurista peruano, la acción reivindicatoria es una
acción real, de tutela del derecho de propiedad – específicamente del atributo ius utendi de este derecho - y que
asiste, así lo ha establecido la mayor parte de la doctrina, sólo al
propietario del bien; incluso cuando es posible la discusión de su derecho.
En conclusión,
podemos afirmar categóricamente que, doctrinariamente, la acción
reivindicatoria es una que busca la restitución, por el propietario, de quien
tiene el bien sin derecho. No busca en esencia la discusión sobre títulos de
dominio, sino más bien la condena de restitución para el demandado.
III. SOBRE EL MEJOR DERECHO
DE PROPIEDAD
Hay que señalar, en
primer término, lo inadecuado de la denominación que se utiliza comúnmente en
el quehacer procesal peruano para nominar esta es acción: MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD; la denominación adecuada es: ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO O ACCIÓN
DECLARATIVA DE PROPIEDAD; la misma busca que el Juez declare al demandante titular
del derecho de propiedad sobre el bien de la litis.
La crítica a su
denominación por la práctica procesal, mejor derecho de propiedad, viene
básicamente a partir de lo absurdo que resultaría reconocer dos derechos de
propiedad sobre el mismo bien, uno mejor y otro peor. Este reconocimiento de
dos derechos de propiedad exclusivos sobre el mismo bien afectaría el carácter
de exclusividad u oponibilidad erga omnes
del derecho de propiedad.
Sobre el
reconocimiento de la acción declarativa de dominio, Gonzales Barrón (2003)
señala que: “Si bien esta acción, a
diferencia de los que ocurre con la reivindicatoria, no está contemplada
expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, ello no es óbice para admitirla
sin reserva alguna, pues en el Derecho moderno no rige un sistema formalista
para el ejercicio de las pretensiones, bastando que la petición del actor sea
clara y se sustente en la voluntad de la Ley (art. 923 C.C.).”
Por su parte, Diez –
Picazo y Gullón (2001) refieren que: “Así
como la acción reivindicatoria no se detiene en la mera condena del demandado a
que reconozca el dominio del actor, sino que aquel es condenado a la
restitución de la cosa que detenta indebidamente, la acción declarativa de
dominio, admitida por una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, tiene
como fin la condena del demandado a que reconozca el dominio del actor
simplemente, que discute o se atribuye ese derecho. Sin aspiraciones de
reintegración de la posesión que detenta en ese proceso. La acción
declarativa exige la prueba del dominio por el actor y la identificación de la
cosa en iguales términos que la acción reivindicatoria, pero no que el
demandado se halle en su posesión. La legitimación pasiva corresponde,
pues, a los que nieguen o contesten simplemente el derecho de aquél.”
Resultando clara la
posición de los autores españoles, sobretodo sobre los efectos de la denominada
acción de mejor derecho de propiedad, creemos que es fundamental su análisis sobre
los requisitos de legitimación activa de la misma: 1) prueba del dominio del
demandante; y, 2) la identificación de la cosa; No es requisito que el
demandado se halle en posesión de la cosa. Podría estar en posesión del bien
de la controversia un tercero, o incluso el propio demandante, quien acude al
Órgano Jurisdiccional en busca de la dilucidación de su controversia jurídica
con el demandado.
Gonzales Barrón,
sobre los requisitos de la acción reivindicatoria refiere: “(…) la acción declarativa de dominio exige los mismos requisitos que
una reivindicatoria, a excepción de la posesión del demandado, como la
prueba de propiedad del actor, la falta de derecho del demandado y la
identificación del bien. La Corte Suprema ha declarado en múltiples ejecutorias
que el ejercicio nominal de la acción reivindicatoria puede ser interpretado
como si se tratase de una acción declarativa de dominio (si no hay condena de
restitución por el demandado), sin que ello afecte el principio procesal de
congruencia; lo cual indica que estamos en presencia de un criterio judicial
consolidado. En buena cuenta nuestros Tribunales están manifestando que el
“nomen juris” utilizado para la pretensión procesal no es decisivo, si la
verdadera naturaleza de ésta puede deducirse del contenido del petitorio.”
Creemos que estas
acciones reales tiene diferencias sustanciales: 1) la legitimación para
plantear ambas no es idéntica, en la reivindicatoria sólo puede plantear la
demanda el propietario que no tiene la posesión del bien; 2) en la de mejor
derecho de propiedad, de estimarse la demanda, no hay condena de restitución (a
no ser que se haya planteado esta segunda pretensión de forma acumulativa
originaria y accesoria); 3) Quien no tiene el bien en su posesión, puede
plantear indistintamente la reivindicatoria o la declarativa de dominio.
En ese sentido
afirmamos, también categóricamente, que la acción declarativa de dominio no
busca la restitución del bien, sino únicamente el reconocimiento y declaración
judicial de quién es el propietario de la misma.
IV.
RESPUESTA A LA PREGUNTA PLANTEADA Y CONCLUSIONES
ü SI, se justifica el proceso de mejor derecho de propiedad (acción declarativa
de dominio), pues esta pretensión busca el reconocimiento y declaración del
derecho de propiedad del demandante, esté o no en posesión del bien de la
litis; por el contrario, la acción reivindicatoria busca la restitución o
recuperación de la posesión del bien por el propietario demandante que no la
tiene.
ü El respeto a los Principios de Economía y Celeridad Procesales[iv], en beneficio de los
justiciables, ha llevado a la Corte Suprema a establecer la posibilidad
de discutir al interior de la acción reivindicatoria la declaración del derecho
de propiedad (cuando ambas partes alegan la titularidad de este derecho), a
través de la compulsa o cotejo de los títulos de propiedad que alegan tener,
tanto el demandante como el demandado en el proceso de reivindicación.
ü De no reconocerse la posibilidad de compulsar los títulos de propiedad[v] al interior de la acción
reivindicatoria, se obligaría al demandante de la pretensión reivindicatoria a
acudir a un nuevo proceso de mejor derecho de propiedad y someterse a un nuevo
litigio de tantos o más años
de los que ya había venido litigando (como ya ha sucedido en inexplicables jurisprudencias
casatorias[vi]), vulnerando de esta
manera su derecho a obtener, en tiempo razonable, una decisión judicial
que ponga fin al conflicto de intereses con relevancia jurídica (vulnerándose
además la finalidad concreta y la abstracta del proceso civil: artículo III del
Título Preliminar del Código Procesal Civil).
ü Ahora, el reconocimiento de esta situación, en beneficio de las partes del
proceso de reivindicación, no es óbice para desnaturalizar la acción
declarativa de dominio y hacerla dependiente de la reivindicatoria, o volverla
una mera cuestión probatoria de ella, pues en esencia ambas tienen finalidades
distintas.
ü La reivindicatoria busca, en todos los casos, recuperar la posesión del
bien por el propietario, pudiendo dentro de ella declarar el derecho de
propiedad de la parte que lo acredite, siempre y cuando el debate
probatorio lo exija (por que ambas partes se reclaman propietarios del bien de
la litis). Además, ésta acción no la puede plantear el poseedor del bien.
ü La acción declarativa de dominio busca, en todos los casos, que el
demandante sea declarado y reconocido judicialmente como propietario, sin que
ello implique – de estimarse la demanda – recuperar la posesión del bien; salvo
que se acumule accesoriamente una pretensión de condena o restitución.
ü Reconocer sólo la necesidad y existencia independiente de la acción
reivindicatoria, y negar lo propio respecto de la declarativa de dominio,
llevaría a casos en los cuales el propietario poseedor del bien necesite
el reconocimiento judicial de su derecho de propiedad, pero al no existir ya la
declarativa de dominio, sino como un apéndice o cuestión probatoria de la
reivindicatoria, éste no vería solución a su conflicto de intereses jamás.
ü Felizmente, y para regocijo de quien escribe y quienes leen estas líneas, éste
no es más que un debate doctrinario y académico, pues en materia procesal rige
la cláusula numerus apertus, por lo
que seguiremos escuchando de pretensiones diversas de declaración judicial.
V.
BIBLIOGRAFÍA
ARIAS SCHREIBER PEZET,
Max, Exégesis del Código Civil Peruano de 1984 - Colección Completa, Tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 2006.
BORDA,
Guillermo, Manual de Derechos Reales, Perrot, 4º edición, Buenos Aires, 1994.
DIEZ - PICAZO, Luís y GULLÓN,
Antonio,
Sistema de Derecho Civil, Volumen III, Tecnos, 7º edición, Madrid, 2001.
GONZALES BARRÓN, Gunther, Curso de Derechos Reales, Jurista Editores,
Lima, 2003.
[i] Abogado y Magíster
en Derecho, con Mención en derecho Civil y Comercial por la Universidad de Huánuco;
Candidato a Doctor en Derecho por la Universidad de San Martín de Porres; Economista por la Universidad Inca Garcilaso De La Vega; Egresado
de la E.A.P. de Sociología en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; Estudiante
del Programa de Posdoctorado en Ciencias de la Universidad Nacional Hermilio
Valdizán - UNHEVAL; ha sido Juez de Paz Letrado Supernumerario
de la Corte Superior de Justicia de Lima – Poder Judicial – Perú y es
integrante del Registro de Jueces Supernumerarios del Consejo nacional de la
Magistratura; ha sido Docente Universitario de las Facultades de Derecho de las
Universidades Alas Peruanas, Inca Garcilaso de la Vega, Peruana Los Andes,
César Vallejo y del CATP de la Universidad de Huánuco; Asimismo, de los
Programas de Maestría de las Universidades Los Ángeles Católica de Chimbote y
Peruana Los Andes de Huancayo; Actualmente se desempeña como Jefe de la Carrera
de Derecho en la Universidad Autónoma del Perú, Casa de estudios donde ejerce
la docencia en cursos de Derecho Civil y Realidad Nacional. Asesor Legal
externo para la ciudad de Lima de la UPLA.
[ii] Pregunta formulada
en el Especial del Mes de Setiembre de 2011, de la Revista Diálogo con la
Jurisprudencia Nº 156, que comenta y analiza esta jurisprudencia casatoria.
[iii] Que por su naturaleza busca recuperar la posesión del bien, por su
propietario, de quien lo tiene sin derecho.
[iv] Principios de Inmediación, Concentración,
Economía y Celeridad Procesales.-
Artículo
V.- Las
audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez,
siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones
procesales por comisión.
El proceso se realiza procurando que su
desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales.
El Juez dirige el proceso tendiendo a una
reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las
actuaciones que lo requieran.
La actividad procesal se realiza
diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través
de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr
una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre
jurídica.
[v] En este caso se
declararía improcedente la demanda y se dejaría a salvo el derecho del
propietario para acudir nuevamente al Poder Judicial, a través de la vía de
acción (para plantear la demanda de mejor derecho de propiedad).
[vi]
Inicialmente, la jurisprudencia casatoria
estableció en los expedientes Nº 1349-2000-Junín y 1298-2003-Tacna (y otros),
que la acción reivindicatoria tenía que estar dirigida contra el poseedor no
propietario o contra el que no tiene título para poseer el bien. Así, ante la
concurrencia de varios derechos subjetivos cuyo objeto sea un bien jurídico
idéntico (un inmueble), el conflicto de tales derechos no puede resolverse a
rigor de la pretensión reivindicatoria, por lo que su prevalencia, el uno
respecto del otro, debe determinarse en
otra vía; sea la declaración del mejor derecho de propiedad o alegando las
normas de solución de derechos reales.
En sentido contrario, y alternando con
posterioridad, la Corte Suprema ha señalado, en las Jurisprudencias Casatorias
Nº 2376-2001-Loreto, 729-2006-Lima, 500-2010-Cajamarca (y otros) que teniendo
en cuenta que la acción reivindicatoria tiene como uno de sus efectos que se
reconozca el derecho del frente al demandado y que dicha acción constituye el
medio por excelencia para la defensa de la propiedad, dentro de ella se puede discutir el mejor derecho de propiedad o la
oponibilidad de derechos que existen entre las partes respecto del mismo bien,
a efectos de determinar la ausencia del derecho del demandado para poseer el
citado bien.
En ese orden de ideas, la Corte Suprema estableció
primero, en el año 2000, que dentro de la acción reivindicatoria no se podía discutir
el mejor derecho de propiedad; luego, en el año 2001, estableció que si era
posible discutir el mejor derecho de propiedad dentro de la acción
reivindicatoria; El 2003, lindando con lo que algún autor ha denominado la
esquizofrenia jurídica, la Corte Suprema reafirmó su criterio inicial haciendo
incompatibles la acción reivindicatoria y la de mejor derecho de propiedad;
finalmente, el 2006, el mismo Tribunal Supremo retomó el criterio respecto a
que si era posible discutir el mejor derecho de propiedad dentro de la acción
reivindicatoria, para determinar si el demandante o el demandado tienen
preferencia en el derecho real sobre el bien.
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