lunes, 21 de septiembre de 2015

¿SE JUSTIFICA EL PROCESO DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD? Respuesta necesaria a una innecesaria interrogante

José Antonio Beraún Barrantes[i]

Sumario:
I.                    Introducción; II. Sobre la acción reivindicatoria; III. Sobre el mejor derecho de propiedad; IV. Respuesta a la pregunta planteada y conclusiones; V. Bibliografía

                                                                                                                            
                                I.      INTRODUCCIÓN

                Con motivo de la sentencia de Casación Nº 500 – 2010-Cajamarca, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, relativa a un proceso de reivindicación de bien inmueble, ha surgido la interrogante que se plantea en el título de este trabajo: ¿se justifica el proceso de mejor derecho de propiedad?[ii]
               
El Supremo Tribunal ha indicado que en un proceso de reivindicación[iii], donde el demandado alega tener derecho de propiedad sobre el bien de la controversia, es posible discutir el mejor derecho de propiedad: “(…) debe tomarse en cuenta que si bien el mejor derecho de propiedad puede solicitarse en vía de acción, esta no es una acción real stricto sensu, sino que se puede discutir al interior de la acción reivindicatoria, en consecuencia no es necesariamente una acción aparte o independiente de la reivindicatoria, sino que está incursa dentro de ella como una cuestión probatoria.”
               
El pronunciamiento que referimos indica que la pretensión de mejor derecho de propiedad es dependiente de la acción reivindicatoria, llegando incluso a señalar que la compulsa de títulos de propiedad (característico de la acción de mejor derecho de propiedad), no es más que una cuestión probatoria de la acción reivindicatoria.
               
Es en ese sentido que surge la pregunta que en este trabajo queremos responder: ¿se justifica el proceso de mejor derecho de propiedad?

                             II.      SOBRE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

El derecho de propiedad, como derecho subjetivo, reconoce en favor de su titular distintas prerrogativas, las mismas que deben recibir, por parte del derecho, tutela o protección jurídica.

Así lo ha reconocido González Barrón (2003): “(…) la propiedad como derecho real está tutelado en forma directa a través de la reivindicatoria, cuyo fin es la recuperación del bien mismo. Por tanto, este instrumento de tutela busca proteger al propietario y su relación directa e inmediata con el bien; por ello es una institución propia de los derechos reales.”

Así vista, la acción reivindicatoria protege fundamentalmente esa relación directa e inmediata del propietario con el bien, materializada sobre todo en el ius utendi, o en el derecho de usar y tener la posesión del bien.

Por su lado Borda (1994), sobre la acción reivindicatoria en el Código Argentino, señala que: “El artículo 2758 define esta acción en los siguientes términos: la acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquel que se encuentra en posesión de ella. Sin duda, esta es una de las definiciones menos fáciles del codificador. Ante todo, es objetable que se emplee en la definición la misma palabra que se quiere definir, lo que vuelve oscuro el concepto. Pero la definición del artículo 2758 tiene otros defectos más graves. Se dice que la acción de reivindicación nace del dominio, cuando en verdad surge de cualquiera de los derechos reales que conlleven la posesión de la cosa. Tampoco es rigurosamente exacto que la acción nace cuando el propietario ha perdido la posesión, pues también la tiene en algunos casos en que nunca adquirió dicha posesión. Con mayor propiedad podría definírsela como la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posea. Adviértase que decimos “el que tiene derecho a poseer” una cosa, no el que la posee. La posesión está amparada por las acciones posesorias y los interdictos; estos remedios no se otorgan para proteger el derecho a poseer, sino la posesión en sí misma. En cambio, la acción reivindicatoria se vincula con el título, con el derecho a poseer, con independencia de la posesión misma.”

Según la definición de este jurista argentino, la acción reivindicatoria reemplazaría a la denominada acción de mejor derecho de posesión, pues se podría ejercer por quien tenga el derecho de poseer (usufructuario o acreedor anticrético, por ejemplo) y no sólo por el propietario.

Para nosotros, resulta claro que nuestra legislación civil ha reservado la acción reivindicatoria para el ejercicio sólo de quien es propietario del bien.

Al comentar el artículo 923 del Código Civil, y respecto a los atributos del derecho de propiedad, Arias Schreiber (2006) menciona como uno de estos: “El derecho de reivindicar el bien o ius vindicandi, mediante el cual el propietario recurre a la justicia reclamando el objeto de su propiedad y evitando la intromisión de un tercero ajeno al derecho (ej. Recuperación de un bien, reconocimiento de la propiedad, etc.).”

Es claro este jurista peruano al recordar que el ius vindicandi asiste al propietario, aunque en sus ejemplos vemos que este derecho/acción no está reservado únicamente a la recuperación del bien, sino también al reconocimiento del derecho de propiedad; con lo que se podría verificar la posibilidad de discutir al interior del proceso incoado por esta acción el derecho de propiedad del demandante.

Diez – Picazo y Gullón (2001), han señalado sobre esta acción en el derecho civil español: “El párrafo 2º del artículo 348 consagra esta acción, al decir que “el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”. La acción reivindicatoria es, pues, la que compete a un propietario no poseedor contra quien posee la cosa indebidamente. Es una acción de condena y de carácter restitutorio, dado de que con ella se trata de imponer al demandado la condena a un determinado comportamiento: dar, restituir la cosa. Es una acción real, como derivada de un derecho real, y ejercitable erga omnes.”

Estos juristas españoles confirman que la acción reivindicatoria asiste sólo al propietario a fin de ser restituido en el uso o posesión del bien.

Finalmente, en nuestra doctrina, Gunther Gonzales Barrón (2003) ha señalado: “La reivindicatoria es el remedio de tutela por excelencia de la propiedad, por la cual el propietario reclama la entrega del bien cuando éste se halla en posesión de un tercero sin título alguno. Mediante ella, el propietario no - poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución del bien respecto del poseedor no-propietario. La reivindicatoria es una ACCIÓN REAL, es decir, puede ser dirigida contra cualquier tercero que posea el bien. En este sentido, la reivindicatoria ofrece grandes ventajas con respecto a cualquier otra acción personal, empezando por los remedios posesorios. Las ventajas de la reivindicatoria son de tres tipos: a) el actor sólo requiere la prueba de su propiedad, no requiere probar la existencia de una específica obligación de restituir por parte del demandado, b) la reivindicatoria tiene éxito no sólo contra el usurpador, sino contra cualquiera que tuviese el control del bien luego de la usurpación, c) el legislador suele acordar a favor del reivindicante términos largos para ejercer su pretensión.”

Como puede verse, también de la opinión de este jurista peruano, la acción reivindicatoria es una acción real, de tutela del derecho de propiedad – específicamente del atributo ius utendi de este derecho - y que asiste, así lo ha establecido la mayor parte de la doctrina, sólo al propietario del bien; incluso cuando es posible la discusión de su derecho.

En conclusión, podemos afirmar categóricamente que, doctrinariamente, la acción reivindicatoria es una que busca la restitución, por el propietario, de quien tiene el bien sin derecho. No busca en esencia la discusión sobre títulos de dominio, sino más bien la condena de restitución para el demandado.

                                                         III.     SOBRE EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD

Hay que señalar, en primer término, lo inadecuado de la denominación que se utiliza comúnmente en el quehacer procesal peruano para nominar esta es acción: MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD; la denominación adecuada es: ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO O ACCIÓN DECLARATIVA DE PROPIEDAD; la misma busca que el Juez declare al demandante titular del derecho de propiedad sobre el bien de la litis.

La crítica a su denominación por la práctica procesal, mejor derecho de propiedad, viene básicamente a partir de lo absurdo que resultaría reconocer dos derechos de propiedad sobre el mismo bien, uno mejor y otro peor. Este reconocimiento de dos derechos de propiedad exclusivos sobre el mismo bien afectaría el carácter de exclusividad u oponibilidad erga omnes del derecho de propiedad.

Sobre el reconocimiento de la acción declarativa de dominio, Gonzales Barrón (2003) señala que: “Si bien esta acción, a diferencia de los que ocurre con la reivindicatoria, no está contemplada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, ello no es óbice para admitirla sin reserva alguna, pues en el Derecho moderno no rige un sistema formalista para el ejercicio de las pretensiones, bastando que la petición del actor sea clara y se sustente en la voluntad de la Ley (art. 923 C.C.).”

Por su parte, Diez – Picazo y Gullón (2001) refieren que: “Así como la acción reivindicatoria no se detiene en la mera condena del demandado a que reconozca el dominio del actor, sino que aquel es condenado a la restitución de la cosa que detenta indebidamente, la acción declarativa de dominio, admitida por una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, tiene como fin la condena del demandado a que reconozca el dominio del actor simplemente, que discute o se atribuye ese derecho. Sin aspiraciones de reintegración de la posesión que detenta en ese proceso. La acción declarativa exige la prueba del dominio por el actor y la identificación de la cosa en iguales términos que la acción reivindicatoria, pero no que el demandado se halle en su posesión. La legitimación pasiva corresponde, pues, a los que nieguen o contesten simplemente el derecho de aquél.”

Resultando clara la posición de los autores españoles, sobretodo sobre los efectos de la denominada acción de mejor derecho de propiedad, creemos que es fundamental su análisis sobre los requisitos de legitimación activa de la misma: 1) prueba del dominio del demandante; y, 2) la identificación de la cosa; No es requisito que el demandado se halle en posesión de la cosa. Podría estar en posesión del bien de la controversia un tercero, o incluso el propio demandante, quien acude al Órgano Jurisdiccional en busca de la dilucidación de su controversia jurídica con el demandado.

Gonzales Barrón, sobre los requisitos de la acción reivindicatoria refiere: “(…) la acción declarativa de dominio exige los mismos requisitos que una reivindicatoria, a excepción de la posesión del demandado, como la prueba de propiedad del actor, la falta de derecho del demandado y la identificación del bien. La Corte Suprema ha declarado en múltiples ejecutorias que el ejercicio nominal de la acción reivindicatoria puede ser interpretado como si se tratase de una acción declarativa de dominio (si no hay condena de restitución por el demandado), sin que ello afecte el principio procesal de congruencia; lo cual indica que estamos en presencia de un criterio judicial consolidado. En buena cuenta nuestros Tribunales están manifestando que el “nomen juris” utilizado para la pretensión procesal no es decisivo, si la verdadera naturaleza de ésta puede deducirse del contenido del petitorio.”

Creemos que estas acciones reales tiene diferencias sustanciales: 1) la legitimación para plantear ambas no es idéntica, en la reivindicatoria sólo puede plantear la demanda el propietario que no tiene la posesión del bien; 2) en la de mejor derecho de propiedad, de estimarse la demanda, no hay condena de restitución (a no ser que se haya planteado esta segunda pretensión de forma acumulativa originaria y accesoria); 3) Quien no tiene el bien en su posesión, puede plantear indistintamente la reivindicatoria o la declarativa de dominio.

En ese sentido afirmamos, también categóricamente, que la acción declarativa de dominio no busca la restitución del bien, sino únicamente el reconocimiento y declaración judicial de quién es el propietario de la misma.

                           IV.      RESPUESTA A LA PREGUNTA PLANTEADA Y CONCLUSIONES

ü    SI, se justifica el proceso de mejor derecho de propiedad (acción declarativa de dominio), pues esta pretensión busca el reconocimiento y declaración del derecho de propiedad del demandante, esté o no en posesión del bien de la litis; por el contrario, la acción reivindicatoria busca la restitución o recuperación de la posesión del bien por el propietario demandante que no la tiene.

ü    El respeto a los Principios de Economía y Celeridad Procesales[iv], en beneficio de los justiciables, ha llevado a la Corte Suprema a establecer la posibilidad de discutir al interior de la acción reivindicatoria la declaración del derecho de propiedad (cuando ambas partes alegan la titularidad de este derecho), a través de la compulsa o cotejo de los títulos de propiedad que alegan tener, tanto el demandante como el demandado en el proceso de reivindicación.

ü    De no reconocerse la posibilidad de compulsar los títulos de propiedad[v] al interior de la acción reivindicatoria, se obligaría al demandante de la pretensión reivindicatoria a acudir a un nuevo proceso de mejor derecho de propiedad y someterse a un nuevo litigio de tantos o más años de los que ya había venido litigando (como ya ha sucedido en inexplicables jurisprudencias casatorias[vi]), vulnerando de esta manera su derecho a obtener, en tiempo razonable, una decisión judicial que ponga fin al conflicto de intereses con relevancia jurídica (vulnerándose además la finalidad concreta y la abstracta del proceso civil: artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil).

ü    Ahora, el reconocimiento de esta situación, en beneficio de las partes del proceso de reivindicación, no es óbice para desnaturalizar la acción declarativa de dominio y hacerla dependiente de la reivindicatoria, o volverla una mera cuestión probatoria de ella, pues en esencia ambas tienen finalidades distintas.

ü    La reivindicatoria busca, en todos los casos, recuperar la posesión del bien por el propietario, pudiendo dentro de ella declarar el derecho de propiedad de la parte que lo acredite, siempre y cuando el debate probatorio lo exija (por que ambas partes se reclaman propietarios del bien de la litis). Además, ésta acción no la puede plantear el poseedor del bien.

ü    La acción declarativa de dominio busca, en todos los casos, que el demandante sea declarado y reconocido judicialmente como propietario, sin que ello implique – de estimarse la demanda – recuperar la posesión del bien; salvo que se acumule accesoriamente una pretensión de condena o restitución.

ü    Reconocer sólo la necesidad y existencia independiente de la acción reivindicatoria, y negar lo propio respecto de la declarativa de dominio, llevaría a casos en los cuales el propietario poseedor del bien necesite el reconocimiento judicial de su derecho de propiedad, pero al no existir ya la declarativa de dominio, sino como un apéndice o cuestión probatoria de la reivindicatoria, éste no vería solución a su conflicto de intereses jamás.

ü    Felizmente, y para regocijo de quien escribe y quienes leen estas líneas, éste no es más que un debate doctrinario y académico, pues en materia procesal rige la cláusula numerus apertus, por lo que seguiremos escuchando de pretensiones diversas de declaración judicial.     

                              V.      BIBLIOGRAFÍA

ARIAS SCHREIBER PEZET, Max, Exégesis del Código Civil Peruano de 1984 - Colección Completa, Tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 2006.

BORDA, Guillermo, Manual de Derechos Reales, Perrot, 4º edición, Buenos Aires, 1994.

DIEZ - PICAZO, Luís y GULLÓN, Antonio, Sistema de Derecho Civil, Volumen III, Tecnos, 7º edición, Madrid, 2001.

GONZALES BARRÓN, Gunther, Curso de Derechos Reales, Jurista Editores, Lima, 2003.



[i] Abogado y Magíster en Derecho, con Mención en derecho Civil y Comercial por la Universidad de Huánuco; Candidato a Doctor en Derecho por la Universidad de San Martín de Porres; Economista por la Universidad Inca Garcilaso De La Vega; Egresado de la E.A.P. de Sociología en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; Estudiante del Programa de Posdoctorado en Ciencias de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán - UNHEVAL; ha sido Juez de Paz Letrado Supernumerario de la Corte Superior de Justicia de Lima – Poder Judicial – Perú y es integrante del Registro de Jueces Supernumerarios del Consejo nacional de la Magistratura; ha sido Docente Universitario de las Facultades de Derecho de las Universidades Alas Peruanas, Inca Garcilaso de la Vega, Peruana Los Andes, César Vallejo y del CATP de la Universidad de Huánuco; Asimismo, de los Programas de Maestría de las Universidades Los Ángeles Católica de Chimbote y Peruana Los Andes de Huancayo; Actualmente se desempeña como Jefe de la Carrera de Derecho en la Universidad Autónoma del Perú, Casa de estudios donde ejerce la docencia en cursos de Derecho Civil y Realidad Nacional. Asesor Legal externo para la ciudad de Lima de la UPLA.

[ii] Pregunta formulada en el Especial del Mes de Setiembre de 2011, de la Revista Diálogo con la Jurisprudencia Nº 156, que comenta y analiza esta jurisprudencia casatoria.

[iii] Que por su naturaleza busca recuperar la posesión del bien, por su propietario, de quien lo tiene sin derecho.
[iv] Principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesales.-
Artículo V.- Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión.

El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales.

El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran.

La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.

[v] En este caso se declararía improcedente la demanda y se dejaría a salvo el derecho del propietario para acudir nuevamente al Poder Judicial, a través de la vía de acción (para plantear la demanda de mejor derecho de propiedad).

[vi] Inicialmente, la jurisprudencia casatoria estableció en los expedientes Nº 1349-2000-Junín y 1298-2003-Tacna (y otros), que la acción reivindicatoria tenía que estar dirigida contra el poseedor no propietario o contra el que no tiene título para poseer el bien. Así, ante la concurrencia de varios derechos subjetivos cuyo objeto sea un bien jurídico idéntico (un inmueble), el conflicto de tales derechos no puede resolverse a rigor de la pretensión reivindicatoria, por lo que su prevalencia, el uno respecto del otro, debe determinarse en otra vía; sea la declaración del mejor derecho de propiedad o alegando las normas de solución de derechos reales.

En sentido contrario, y alternando con posterioridad, la Corte Suprema ha señalado, en las Jurisprudencias Casatorias Nº 2376-2001-Loreto, 729-2006-Lima, 500-2010-Cajamarca (y otros) que teniendo en cuenta que la acción reivindicatoria tiene como uno de sus efectos que se reconozca el derecho del frente al demandado y que dicha acción constituye el medio por excelencia para la defensa de la propiedad, dentro de ella se puede discutir el mejor derecho de propiedad o la oponibilidad de derechos que existen entre las partes respecto del mismo bien, a efectos de determinar la ausencia del derecho del demandado para poseer el citado bien.

En ese orden de ideas, la Corte Suprema estableció primero, en el año 2000, que dentro de la acción reivindicatoria no se podía discutir el mejor derecho de propiedad; luego, en el año 2001, estableció que si era posible discutir el mejor derecho de propiedad dentro de la acción reivindicatoria; El 2003, lindando con lo que algún autor ha denominado la esquizofrenia jurídica, la Corte Suprema reafirmó su criterio inicial haciendo incompatibles la acción reivindicatoria y la de mejor derecho de propiedad; finalmente, el 2006, el mismo Tribunal Supremo retomó el criterio respecto a que si era posible discutir el mejor derecho de propiedad dentro de la acción reivindicatoria, para determinar si el demandante o el demandado tienen preferencia en el derecho real sobre el bien.

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