José Antonio Beraún Barrantes[1]
CAS.
Nº 2618-2013 LIMA - Interdicto de recobrar.
SUMILLA.- Cuando el despojo
sea a consecuencia de un mandato judicial se deben advertir dos elementos
concurrentes: a) Que el demandante acuda al Juez que dictó la orden judicial
solicitando la restitución; y b) Que el despojo se haya efectuado sin ser
emplazado o citado para ser considerado como perjudicado. En el presente caso,
si bien la recurrente cumple con el primer requisito, al haber interpuesto su
demanda de interdicto de recobrar ante el mismo Juez que dictó su despojo, lo
cierto es que no cumple con el segundo, en tanto, a la fecha de la orden
judicial, la posesión del bien sub litis, la gozaba otra persona.
Lima, tres de setiembre de dos
mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos
mil seiscientos dieciocho – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y
producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del
recurso de casación interpuesto por Juana Margarita Farfán Carranza de folios
mil ciento ochenta y cinco a mil ciento ochenta y ocho, contra la sentencia de
vista (Resolución número seis - II) de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce,
de folios mil ciento sesenta y nueve a mil ciento setenta y cinco, expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada (Resolución
número treinta y uno) de fecha doce de octubre de dos mil doce, de folios mil
ochenta y nueve a mil ciento seis, la cual resuelve declarar infundada la
demanda incoada.- FUNDAMENTOS DEL
RECURSO: Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación
propuesto, mediante resolución de fecha diecisiete de setiembre de dos mil
trece, de folios treinta y nueve a cuarenta del cuadernillo de casación, por la
causal de: Infracción normativa procesal del artículo 605 del Código Procesal
Civil; y CONSIDERANDOS: Primero.-El debido proceso es un
derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales
que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la
ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por
cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso
abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su
naturaleza misma, se trata de un
derecho muy complejamente
estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños
derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se
refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de
decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y
a las garantías con que debe contar la defensa” (Faúndez Ledesma, Héctor. “El
Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de
Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real
de los Países Bajos, página diecisiete). Dicho de otro modo, el derecho al
debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el
justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los
principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así
como la pluralidad de instancias, la motivación, la logicidad, razonabilidad de
las resoluciones y el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho
de acción, de contradicción) entre otros.- Segundo.-
La recurrente (Juana Margarita Farfán Carranza) en el recurso de casación de su
propósito denuncia la infracción normativa procesal del artículo 605 del Código
Procesal Civil, señalando en concreto lo siguiente: “ha demostrado de manera
fehaciente que se encontraba en posesión del inmueble sub litis al momento de
la ejecución del mandato judicial sin que haya sido citada o emplazada con la
demanda”.- Tercero.- El primer
párrafo del artículo 603 del Código Procesal Civil señala que procede el
interdicto de recobrar cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre
que no haya mediado proceso previo. Del mismo modo, su artículo 605 prevé que
si un tercero es desposeído como consecuencia de la ejecución de una orden
judicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazada o citado, puede
interponer interdicto de recobrar. Sin duda, la norma regula los mecanismos de
defensa a que puede recurrir un tercero ante el despojo judicial, la condición
elemental es que el tercero afectado no haya sido citado ni emplazado en el
proceso en el que se ordenó la desposesión. El tercero perjudicado con la orden
judicial debe acudir ante el juez que la expidió solicitando la restitución.
Dicho proceso debe ser el escenario natural donde este perjudicado debe exigir
la restitución inmediata del bien. Si el Juez estima procedente el pedido
accederá inmediatamente a él, caso contrario, lo rechazará, quedando expedito
el derecho del tercero para hacer valer, a través del interdicto de recobrar.- Cuarto.- La litis en el presente
proceso se resume en: i) Daniel Víctor Delzo Rodríguez junto con María del
Carmen Prentice Tulloch de Federici vienen a ser copropietarios de la Playa de
Estacionamiento Belén en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; ii) En el
Expediente número 24699-2006 sobre nombramiento de Administrador Judicial se
declaró fundada la solicitud de Daniel Víctor Delzo Rodríguez por resolución de
fecha veinticinco de agosto de dos mil seis por la cual se le nombra como
Administrador Judicial del bien ut supra; iii) Con fecha once de diciembre de
dos mil seis Daniel Víctor Delzo Rodríguez se instala como Administrador y; iv)
Con fecha treinta de noviembre de dos mil ocho ampliada con fecha veinte de
enero de dos mil nueve, el mencionado Administrador Judicial celebra un
contrato de Arrendamiento con la ahora recurrente. Paralelamente a estos
hechos; a) Con fecha muy anterior a la solicitud de Administrador Judicial,
Carmen Pretince Tullach arrienda el inmueble sub litis a su hijo Fabrizzio
Federici Prentice a través de un Contrato de Arrendamiento por Escritura
Pública de Usufructo de fecha uno de octubre de dos mil cuatro y prorrogada con
fecha veintitrés de setiembre de dos mil nueve; b) En el Expediente de
nombramiento de Administrador Judicial [Expediente número 24699-2006] Fabrizzio
Federici Prentice, en su calidad de tercero, solicita – sobre la base de su
contrato de arrendamiento – la restitución del bien administrado por Daniel
Víctor Delzo Rodríguez, a lo cual el Trigésimo Primer Juzgado Civil accede a su
pedido y por resolución de fecha diecisiete de enero de dos mil siete de folios
quinientos veintiocho a quinientos veintinueve ordena que Daniel Víctor Delzo
Rodríguez, en su calidad de Administrador Judicial de Bienes devuelva el local
comercial constituido en la Playa de Estacionamiento “Berlín” ubicado en el
Jirón de la Unión número mil cuarenta y ocho, Cercado de Lima, decisión que en alzada
fue confirmada por resolución de fecha veintiséis de octubre de dos mil siete,
de folios ciento veintinueve a ciento treinta; c) Por Acta de Entrega de Bien
de folios setecientos veintinueve a setecientos treinta y cuatro, de fecha
veintitrés de setiembre de dos mil nueve, se despoja de la posesión a quien en
ese momento la poseía Juana Margarita Farfán Carranza, la misma que viene en
este proceso a demandar el Interdicto de Recobrar.- Quinto.- Un análisis fáctico de la mano con las datas detalladas en
el considerando que precede, nos llevan a concluir tres aspectos muy
importantes: 1.- La Resolución por la cual se ordena que Daniel Víctor Delzo
Rodríguez devuelva la posesión del bien sub litis es de fecha diecisiete de
enero de dos mil siete y confirmada por resolución
de fecha veintiséis de octubre de dos mil siete; 2.- El Contrato de
Arrendamiento suscrito por Daniel Víctor Delzo Rodríguez y Juana Margarita
Farfán Carranza data del treinta de noviembre de dos mil ocho y veinte de enero
de dos mil nueve; 3.- Cómo el órgano jurisdiccional que ordenó a Daniel Víctor
Delzo Rodríguez devuelva la posesión de la Playa de Estacionamiento “Belén”
podría emplazar o citar a la recurrente, si los contratos de arrendamiento
celebrados han sido otorgados con fecha posterior. Podría considerarse a la
recurrente como “perjudicada” si a la fecha del mandato jurisdiccional, no
existía.- Sexto.-Por tanto, cuando
se trata de un mandato judicial, se deben acreditar dos elementos concurrentes:
a) Que el demandante acuda al Juez que dictó la orden judicial solicitando la
restitución; y b) Que el despojo se haya efectuado sin ser emplazado o citado.
En el presente caso, si bien la recurrente cumple con el primer requisito, al
haber interpuesto su demanda ante el mismo Juez que dictó su despojo, no cumple
con el segundo, en tanto, a la fecha de la orden judicial, la posesión de la
Playa de Estacionamiento “Belén” lo gozaba Daniel Víctor Delzo Rodríguez.- Por
los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el artículo
397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO
el recurso de casación interpuesto por Juana Margarita Farfán Carranza de
folios mil ciento ochenta y cinco a mil ciento ochenta y ocho; en consecuencia,
NO CASARON la sentencia de vista
(Resolución número seis - II) de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, de
folios mil ciento sesenta y nueve a mil ciento setenta y cinco, expedida por la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juana Margarita
Farfán Carranza contra Daniel Víctor Delzo Rodríguez y otros, sobre Interdicto
de Recobrar; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA,
RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS
Introducción:
El artículo 896 del Código Civil
(CC), define a la posesión como el ejercicio de hecho de uno o más poderes
inherentes a la propiedad.
No obstante esta definición
legislativa, creemos que la acepción más pertinente de dicho derecho real
principal está en la obra de Gonzales Barrón (2011): La posesión es la actuación del sujeto que denota un control autónomo y
voluntario sobre algún bien, destinado a tenerlo para sí con relativa
permanencia o estabilidad, y cuya finalidad es el uso y disfrute, aunque sea en
modo potencial.”
Decimos esto porque consideramos
que esta definición termina, definitivamente, por reconocer la sujeción de
nuestro sistema jurídico a la llamada teoría de la posesión de Ihering, que
prescinde del animus domini (o la intención
de poseer con ánimo de propietario) como condición necesaria para considerar al
sujeto poseedor (contrariamente a la tesis de Savigny sobre la posesión, en la
que se requería del sujeto, además del corpus [voluntad de tener y mantener el
contacto físico con la cosa - posibilidad física de actuar sobre la cosa, de
disponer de ella y de defenderla de cualquier acción extraña], la existencia de
animus domini).
Esta actuación autónoma y
voluntaria del sujeto sobre el bien, cuyo uso y disfrute tienen ánimo de
exclusión, recibe una protección jurídica de parte del ordenamiento legal; lo
que permite afirmar que el Derecho protege la circunstancia de hecho, pues incluso
presume que el poseedor es propietario del bien (artículo 912 del CC). Esta
presunción admite prueba en contrario.
Sobre la protección posesoria,
Westermann y otros (2007) han señalado ante el siguiente ejemplo que: “E ha prestado un libro a B. Puesto que éste
no lo restituye después del transcurso del plazo pactado, E intenta simplemente
quitárselo. Si no existiera la protección posesoria, cada cual debería, en
efecto, realizar a la fuerza su derecho a la posesión frente al que poseyere sin
derecho; esto es, en el ejemplo anterior, E podría realizar él mismo por la
fuerza contra B la pretensión de restitución (…). Según la regulación del BGB,
el poseedor puede rechazar por la fuerza el intento de arrebatarle la cosa, así
como, sin duda, quitarle también la cosa al ladrón sorprendido en flagrante
delito (…). Si no ha podido evitar la privación arbitraria de la posesión,
entonces, (…) puede exigir la devolución inmediata al nuevo poseedor y
obtenerla por la vía jurisdiccional.”
Ésta exigencia de devolución
inmediata se realiza a través de los interdictos, que buscan la recuperación de
la circunstancia de hecho (posesión) sobre el bien. Si en cambio, lo que se
busca es la declaración del derecho de posesión, se debe acudir a las acciones
posesorias Así está reconocido en el artículo 921 del CC, que establece que: Todo
poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones
posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar
los interdictos que se promuevan contra él.
Específicamente en el caso de los
interdictos buscamos la recuperación de la posesión como hecho, sin importar si
ésta última se ampara en la existencia de un derecho para tener la cosa. A
diferencia de la pretensión reivindicatoria, en la que se requiere probar en
juicio la existencia del derecho de propiedad del demandante, o de la
pretensión de mejor derecho de posesión, en la que se debe preferir el derecho
de quien ostente mejor facultad jurídica para poseer el bien.
Ese es el espíritu del artículo
598 del Código Procesal Civil, que establece que: Todo aquel que se considere
perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos, incluso
contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el
bien objeto de la perturbación.
Demás está, por ahora, hacer precisiones sobre la vía procedimental
de los interdictos y las acciones posesorias (sumarísima) con la de las
pretensiones reivindicatoria y de preferencia del derecho del poseedor (plenaria).
Los
Interdictos:
Como ya se señaló, los
interdictos tienen por objetivo proteger la situación de hecho en la que se
encuentra quien es considerado por el ordenamiento legal como poseedor.
En este caso, hay que recordar
que sería excluido de ostentar esta protección posesoria el denominado servidor
de la posesión, cuya figura se encuentra regulada en el artículo 897 del CC: No
es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro,
conserva la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e
instrucciones suyas.
Es
decir, no se considera como poseedor, entre otros, al guardián, al empleado de
la estación de servicio o al docente que recibe la llave de un aula para
desarrollar su clase, teniendo que devolverla al finalizar; pues en todos estos
casos estaríamos ante sujetos que actúan sobre el bien sin ejercer un control autónomo, sabiendo que la detentación
del mismo no es permanente o estable, y cuya finalidad no es el uso y disfrute,
sino simplemente el cumplimiento de un trabajo o encargo.
La
jurisprudencia nacional ha reconocido a los interdictos como acciones
destinadas a la protección de la posesión como hecho (tanto la posesión la
ilegítima, de buena y mala fe, e incluso la posesión precaria), con
prescindencia de si esta última corresponde o no a un supuesto de posesión
legítima;[2]
es decir, para el análisis de mérito de las acciones interdictales no es
necesario hacer mayor actividad probatoria sobre la existencia de un título
válido para poseer del demandante, menos aún determinar si el accionante en
este tipo de procesos goza de la propiedad del bien.
En
efecto, en la Casación Nº 4652-99-Lima, la Corte
Suprema declaró que la acción interdictal no admite otra discusión que la posesión material del bien objeto de la
acción, por lo que la controversia respecto a la titularidad del
inmueble debe dilucidarse en la vía correspondiente.
Del mismo modo, en la Casación N° 715-2001-Lima, la máxima
instancia de la Justicia Civil en el Perú señaló que en este proceso no se discute el derecho de propiedad, del
cual se deriva el derecho a la posesión, sino que el ejercicio de la esta
acción constituye un medio de defensa expectaticio de la posesión efectiva que
se ejerza sobre el bien.
Estos pronunciamientos resultan bastante adecuados,
por cuanto en este tipo de proceso (sumarísimo) no es posible, sin afectar el
derecho al plazo razonable y sin desnaturalizar el procedimiento[3],
determinar si el demandante ostenta la propiedad del bien cuya restitución se
solicita (en el caso del interdicto de recobrar) o cuya posesión se busca
evitar perder (en el caso del interdicto de retener).
Estos criterios jurisprudenciales no son, en realidad,
más que el reconocimiento de lo que
nuestra propia legislación procesal civil ha previsto para las acciones
interdictales, pues en el artículo 600, segundo párrafo, del CPC, se establece
que en los interdictos: Los medios probatorios deben estar referidos, exclusivamente,
a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio o su ausencia[4].
Incluso,
autorizada doctrina (Mesinas, 1999) ha señalado sobre este punto: Los
interdictos son defensas posesorias con las cuales no interesa para nada si el
poseedor tiene o no derecho a ejercer la posesión, o sea, un título legítimo de
posesión. Ello quiere decir que para que un determinado poseedor sea amparado
con un interdicto, sea de recobrar como de retener, basta probar el hecho mismo
de la posesión y no resulta indispensable demostrar la legitimidad de la misma,
el acreditar que se cuenta con el referido título de posesión.
Así,
la finalidad de los interdictos es simplemente defender al poseedor actual o en
todo caso al recientemente despojado del bien, siempre y cuando no haya
transcurrido más de un año desde que se produjo dicho despojo. Los interdictos
defienden, pues, el hecho mismo de la posesión y no el derecho a acceder a la
misma.
Aspectos
procesales:
Los interdictos están regulados
en la Sección Quinta, Título III, Capítulo II, Subcapítulo V, del TUO del
Código Procesal Civil (Decreto Legislativo N° 768), aprobado por Resolución
Ministerial N° 010-93-JUS.
Las acciones interdictales son de
competencia exclusiva del Juez Civil, salvo los casos en los cuales el despojo
se produzca en ejecución de una resolución judicial, en cuyo caso será
competente el Juez que dictó dicha resolución ejecutada (artículo 597 del CPC).
Siempre y cuando el bien no sea
de dominio público, procede el interdicto respecto de inmuebles y de muebles
inscritos (artículo 599).
Dado que la pretensión
interdictal prescribe al año de iniciados los hechos que fundamentan la demanda
(artículo 601), es requisito de la demanda expresar los hechos en que consiste
el agravio y la época en que se realizaron, esto último a efectos de computar
este plazo de prescripción[5],
siempre y cuando se deduzca la excepción, y nunca de oficio por el Juez.
El artículo 602 del CPC establece
que: Se pueden demandar acumulativamente a la demanda interdictal, las
pretensiones de pago de frutos y la indemnizatoria por los daños y perjuicios causados;
en este caso hay que
tener en cuenta que la cuantía de estas pretensiones debe encuadrarse también
en la que determina que el proceso sea tramitable como sumarísimo, de lo
contrario estaríamos ante un caso de indebida acumulación de pretensiones, que
ahora es una causal de inadmisibilidad y ya no de improcedencia, a tenor de lo
establecido en la reciente Ley N° 30292.
Finalmente en este punto,
queremos resaltar que el segundo párrafo del artículo 601 del CPC establece que
vencido el plazo de prescripción, el
demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de
conocimiento; en este último caso, si se detenta el derecho de propiedad se
demandará la pretensión reivindicatoria, si se detenta otro derecho real se
demandará el llamado mejor derecho de posesión, que está reconocido, precisamente en este artículo[6].
Interdicto
de Retener:
El artículo 606 del CPC regula el
denominado interdicto de retener, que procede cuando el poseedor es perturbado
en su posesión.
Se precisa que la perturbación puede consistir en actos
materiales o de otra naturaleza; entre estos actos de otra naturaleza tenemos,
según lo que indica el mismo código, la ejecución de obras o la existencia de
construcciones en estado ruinoso. En estos casos, la pretensión consistirá en
la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado,
aunque se pueden acumular ambas pretensiones. En todos los casos, la pretensión
consistirá en el cese de estos actos.
Para
el caso de los actos materiales tenemos algunas consideraciones propias, a modo
de ejemplo:
1)
sería un caso de acto material perturbatorio de la posesión el hecho que un
grupo de personas derribe el cerco perimétrico de un predio e impida su
reconstrucción.
2)
sería un acto material perturbatorio de la posesión el corte de los servicios
de luz o agua de parte del propietario contra su arrendatario, negándose a la
reconexión de los mismos;
3)
sería un acto material perturbatorio de la posesión la toma de la vía pública
de acceso a un predio, por un grupo de personas, impidiendo la entrada del
poseedor, y dificultando el uso y disfrute del bien.
En
estos casos, entre otros, existen actos materiales que perturban la posesión, e
incluso proceden medidas cautelares para tutelar este hecho jurídico (la
posesión) y asegurar la efectividad de las sentencias a emitirse.
En
el caso del interdicto de retener, de admitirse la demanda, el Juez debe
ordenar, en decisión inimpugnable, que se practique una inspección judicial,
designando peritos o cualquier otro medio probatorio que considere pertinente.
En este caso, la actuación se entenderá con quien se encuentre a cargo del bien
inspeccionado.
Si
se declara fundada la demanda, el Juez ordenará el cese de los actos
perturbatorios y lo que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del Artículo
606, además del pago de los frutos y de la indemnización, de ser el caso
(artículo 607 del CPC).
El
Juez podría ordenar, por ejemplo, la dotación de un contingente policial que
custodie la reconstrucción de un muro perimétrico, la reconexión de los
servicios cortados o el retiro de las personas que impiden el acceso del
poseedor a un predio (en los ejemplo citados líneas arriba).
Interdicto
de Recobrar:
El
artículo 603 del CPC establece que procede el interdicto de recobrar cuando el poseedor
es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo.
Esta regla es bastante lógica,
pues cuando el poseedor pierde la posesión del bien, en ejecución de una
sentencia judicial, emitida en un proceso
judicial en el que ha participado, o no habiendo participado, ha sido
válidamente emplazado, no procede el
interdicto de recobrar.
Sobre el caso del posible no
emplazamiento o emplazamiento inválido al poseedor nos ocuparemos más adelante,
además porque de eso trata la sentencia en comentario.
El artículo 603, ya comentado,
precisa que la demanda de interdicto de recobrar debe declararse improcedente
si se prueba que el despojo ocurrió en ejercicio del derecho contenido en el
artículo 920 del Código Civil; es decir, si se prueba que el demandado actúo en
defensa extrajudicial de la posesión, y recuperó el bien arrebatado del ahora
demandante de interdicto de recobrar, la demanda será declarada improcedente.
Recientemente se ha incorporado
un párrafo al artículo 603, referido a la procedencia a pedido de parte de la
solicitud de posesión provisoria del bien una vez que haya sido admitida la
demanda, la que se sujeta a los requisitos y trámites de la medida cautelar.
No obstante esta regla, que permite
la entrega provisional de la posesión al demandante, conocemos de un caso en el
que el demandado en un proceso de interdicto de recobrar fue declarado en
rebeldía, y pese a ello se rechazó la medida cautelar de entrega provisoria del
bien solicitada por, supuestamente, no acreditarse el requisito de
verosimilitud del derecho para la concesión de la medida cautelar.
Este rechazo de tutela cautelar,
y otros similares, es un despropósito, si tenemos en cuenta que la declaración
de rebeldía causa presunción legal relativa de los hechos expuestos en la
demanda (y teniendo en cuenta que en el caso que referimos no existía ninguno
de los supuestos de excepción del artículo 461 del CPC, para determinar efecto
contrario al ya indicado en la rebeldía del demandado.
El artículo 604 del CPC,
establece que declarada fundada la demanda, el Juez ordenará se reponga al
demandante en el derecho de posesión del que fue privado y, en su caso, el pago
de los frutos y de la indemnización que corresponda.
Sentencia bajo comentario:
La
sentencia bajo comentario es la Casación N° 2618-2013-Lima, en el que la Sala
Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República resuelve el
recurso de casación, según el siguiente detalle:
Demandante: Juana Margarita Farfán Carranza (Interpone Recurso de Casación).
Demandado: Daniel Victor Delzo Rodríguez y otros.
Materia
y Vía Procedimental: Interdicto de recobrar – Proceso Sumarísimo.
Fallo
en Primera Instancia: Infundada la demanda.
Fallo
en Segunda Instancia: Confirma la resolución que declara infundada la
demanda.
Causal
por la que se declara procedente el recurso:
Infracción normativa procesal del artículo 605 del CPC[7].
Hechos:
¿Cómo la ahora recurrente y demandante, despojada
en ejecución de un mandato judicial, llegó a tomar posesión del bien?
El
30/11/08, el demandado Daniel Victor Delzo Rodríguez, arrienda a la recurrente,
el bien inmueble del que fue despojada, en ejecución de un mandato judicial.
Este
contrato de arrendamiento se suscribe en mérito a que, en un proceso de nombramiento de administrador judicial (del
año 2006), se había declarado fundada la solicitud de Daniel Victor Delzo
Rodríguez para ser nombrado administrador del bien inmueble en cuestión, el
mismo que mantenía en copropiedad (por cuotas ideales iguales) con María del
Carmen Prentice Tulloch de Federici.
¿Cómo la ahora recurrente y demandante es
despojada del bien en ejecución de un mandato judicial?
El
01/10/04, la copropietaria María del Carmen Prentice Tulloch de Federici arrienda
el inmueble a su hijo Fabricio Federici Prentice.
En
el expediente de solicitud de nombramiento de administrador judicial (del año
2006), Fabricio Federici Prentice, solicita la restitución del bien
administrado por Daniel Victor Delzo Rodríguez, pedido que es amparado en
primera y segunda instancia (fallo confirmatorio del 26/10/07).
El
23/09/09, se ejecuta la entrega del bien a favor de Fabricio Federici Prentice,
acto en el que es despojada Juana Margarita Farfán Carranza, interponiendo la
demanda de interdicto de recobrar, alegando que no ha participado en el proceso
de nombramiento de administrador judicial.
Entonces
tenemos que la demandante, Juana Margarita Farfán Carranza, recibió el bien
inmueble, en arrendamiento, el año 2008, de manos del administrador judicial
(Daniel Victor Delzo Rodríguez); pese a que en el año 2007 (más de un año antes
del arrendamiento a favor de la demandante), el administrador nombrado había
recibido la orden judicial de entregar la posesión del bien a favor de Fabricio
Federici Prentice; orden esta última en la que se despoja de la posesión a la
demandante y recurrente, ante lo cual interpone su demanda de interdicto de
recobrar, como ya se señaló.
Razonamiento
del Tribunal:
El artículo 605 del CPC establece
que: El tercero desposeído como
consecuencia de la ejecución de una orden judicial expedida en un proceso en
que no ha sido emplazado o citado, puede interponer interdicto de recobrar.
El
tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el Juez que la
expidió solicitando la restitución. Si el Juez estima procedente el pedido
accederá inmediatamente a él. En caso contrario, lo rechazará, quedando
expedito el derecho del tercero para hacerlo valer en otro proceso.
La
Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
estableció en la sentencia que se comenta que, cuando se trata del despojo de
la posesión, en ejecución de un mandato judicial, y se pretende la restitución a
través del interdicto de recobrar, se requiere:
1.
Que el demandante acuda al Juez que dictó la
orden judicial solicitando la restitución.
2.
Que el despojo se haya efectuado sin que el
demandante en el interdicto de recobrar haya sido emplazado o citado.
En
el caso que nos ocupa, la Corte Considera que la demandante, Juana Margarita
Farfán Carranza, no cumple con el segundo requisito, pues a la fecha de la
orden judicial, pues a la fecha de la orden judicial de restitución del bien, a
favor de Fabricio Federici Prentice, la posesión la ostentaba Daniel Victor
Delzo Rodríguez, y no la demandante.
Razón
por la que la Sala Suprema se pregunta: ¿Cómo es que el órgano jurisdiccional
que ordenó que el administrador judicial devuelva la posesión podría emplazar o
citar a la recurrente y demandante, si sus contratos de arrendamiento son de
fecha posterior a la orden dirigida al administrador?
La
respuesta es obvia, la recurrente no podía ser emplazada el año 2007, por no
existir su derecho al tiempo de la restitución, pese a lo cual nos quedan
algunas preguntas.
Fallo:
La
Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema falla declarando INFUNDADO el recurso de casación; en
consecuencia decide NO CASAR la
sentencia de vista.
Nuestra Opinión:
¿Si el despojo finalmente se ejecutó el 23/09/09,
cuando la recurrente ya había tomado posesión del bien (el 30/11/08), no era
correcto que esta última sea emplazada?
¿O es que la regla del artículo 605 del código
procesal civil, referida a la procedencia del interdicto de recobrar ante la
falta de emplazamiento del demandante, cuando se ejecuta un mandato judicial,
está referida a qué el emplazamiento al poseedor puede hacerse en una sola
oportunidad al momento de ordenarse la entrega del bien únicamente, y no
después hasta antes de la ejecución de la resolución?
Creemos
que en este caso la regla del artículo
605 permitía considerar que la recurrente era poseedora del bien, al haber
tenido de hecho el mismo por casi 10 meses, razón por la cual la demandante y
recurrente gozaba de la protección posesoria, y debió haber sido emplazada para
efectos de asumir su defensa.
Conclusiones:
1.
Los interdictos protegen la posesión como hecho,
siendo irrelevante, impertinente e ilegal, cualquier discusión referida al
derecho de propiedad, u otro derecho real, de las partes.
2.
Por la vía
procedimental en la que se tramitan los procesos de interdicto, de recobrar
y de retener, los medios probatorios
deben estar referidos a probar, únicamente, la existencia de la posesión como
hecho y el despojo o la perturbación.
3.
Cuando opera la prescripción de la acción
interdictal, se puede recurrir al proceso plenario para plantear la pretensión
reivindicatoria (si el demandante ostenta el derecho de propiedad) o la
pretensión de mejor derecho de posesión (si el demandante ostenta otro derecho
real).
4.
En el caso del artículo 605 del CPC, el
emplazamiento al poseedor, despojado o a ser despojado en ejecución de un
mandato judicial, debe hacerse en cualquier momento hasta antes de la ejecución
del mandato judicial, pues de lo contrario se le estaría poniendo en
indefensión, y negándole ilegítimamente su derecho a la protección posesoria.
Bibliografía:
Ø
BERAÚN BARRANTES, José Antonio y VIDAL RAMOS,
Roger; Las
acciones reales de tutela de la propiedad en la jurisprudencia casatoria
peruana. Necesidad de precisiones conceptuales; En: Revista Diálogo con la Jurisprudencia; Tomo N° 160; Enero
de 2012.
Ø
GONZALES BARRÓN, Gunther; La Posesión Precaria;
Jurista Editores; Lima; Lima 2011.
Ø
MESINAS MONTERO, Federico; La Naturaleza de los
Interdictos y la Precariedad de la Posesión; En: Revista Diálogo con la
Jurisprudencia; Tomo N° 15; Diciembre de 1999.
Ø
WESTERMANN,
Harry y otros; Derechos Reales; Fundación Cultural del Notariado, 7º Edición,
traducción del alemán de José María Miquel González y otros, Volumen I; Madrid
2007.
[1] Juez Titular
Especializado en lo Civil de Huamanga – Corte Superior de Justicia de Ayacucho;
Abogado, Magíster en Derecho y Ciencias Políticas – con Mención en Derecho
Civil y Comercial y Candidato a Doctor en Derecho por la Universidad de Huánuco
(UDH); Economista por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega (UIGV); Bachiller
en CCSS – Especialidad Sociología por la Universidad Nacional Mayor de San
Marcos (UNMSM); Estudios de Posdoctorado en Ciencias por la Universidad
Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco (UNHEVAL); Estudios Técnicos para
Entrenador Profesional de Fútbol en la Escuela de Entrenadores de Fútbol de
Lima (ESEFUL).
[2] Aunque la posesión
legítima no este expresamente enunciada en nuestro CC, ésta puede deducirse de
la interpretación contrario sensu de
los artículos 906 al 911, que regulan la posesión ilegítima, de buena y mala
fe, y la posesión precaria.
3 Recordemos que el artículo 559 del Código Procesal Civil
dispone que en el proceso sumarísimo, en el que se tramita el desalojo y las
acciones interdictales, no proceden: 1) la reconvención; 2) los informes sobre
hechos; 3) el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y, 4)
las disposiciones contenidas en los Artículos 428 (modificación y ampliación de la demanda), 429 (medios probatorios
extemporáneos) y 440
(ofrecimiento de medios probatorios referentes a hechos invocados al
contestarse la demanda o la reconvención).
En ese sentido,
tomemos nota también que en el proceso
sumarísimo, a tenor de lo dispuesto por los artículos 552 y 553, y para el caso
de las excepciones, defensas previas y las cuestiones probatorias, sólo se
admiten los medios probatorios de actuación inmediata.
[4] Creemos,
en contra de lo resuelto incluso en el 4° Pleno Casatorio Civil dictado por la
Corte Suprema en la Casación N° 2195-2005-Ucayali, que esta regla debería
aplicarse también a los procesos de desalojo, para cuya tramitación se siguen
las mismas restricciones probatorias ya señaladas, que rigen para los
interdictos.
En contra de toda lógica
jurídica, a este respecto, es común ver que los jueces fijan como punto
controvertido en el proceso de desalojo (e incluso en procesos interdictales)
determinar si el demandante o el demandado ostentan la propiedad del bien, lo que
a nuestro criterio es un absoluto despropósito, que desnaturaliza el proceso
sumarísimo.
[5] Sin embargo, siendo
este un plazo de prescripción, ésta última no puede ser declarada por el Juez,
tal como está establecido en el artículo 1992 del CC.
[6] Tenemos también
conocimiento de un fallo emitido en un Juzgado Civil que declara improcedente
en la calificación (liminarmente) una demanda de mejor derecho de posesión,
bajo el argumento que esta pretensión no existe así contemplada en nuestro
ordenamiento civil, estando solamente para la protección de la posesión los
interdictos.
[7] El
tercero desposeído como consecuencia de la ejecución de una orden judicial
expedida en un proceso en que no ha sido emplazado o citado, puede interponer
interdicto de recobrar.
El tercero
perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el Juez que la expidió
solicitando la restitución. Si el Juez estima procedente el pedido accederá
inmediatamente a él. En caso contrario, lo rechazará, quedando expedito el
derecho del tercero para hacerlo valer en otro proceso.