lunes, 21 de septiembre de 2015

LA DEMANDA DE INTERDICTO DE RECOBRAR INTERPUESTA CONTRA EL DESPOJO DE LA POSESIÓN PLASMADO EN LA EJECUCIÓN DE UN MANDATO JUDICIAL

José Antonio Beraún Barrantes[1]

CAS. Nº 2618-2013 LIMA - Interdicto de recobrar.

SUMILLA.- Cuando el despojo sea a consecuencia de un mandato judicial se deben advertir dos elementos concurrentes: a) Que el demandante acuda al Juez que dictó la orden judicial solicitando la restitución; y b) Que el despojo se haya efectuado sin ser emplazado o citado para ser considerado como perjudicado. En el presente caso, si bien la recurrente cumple con el primer requisito, al haber interpuesto su demanda de interdicto de recobrar ante el mismo Juez que dictó su despojo, lo cierto es que no cumple con el segundo, en tanto, a la fecha de la orden judicial, la posesión del bien sub litis, la gozaba otra persona.

Lima, tres de setiembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil seiscientos dieciocho – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Juana Margarita Farfán Carranza de folios mil ciento ochenta y cinco a mil ciento ochenta y ocho, contra la sentencia de vista (Resolución número seis - II) de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, de folios mil ciento sesenta y nueve a mil ciento setenta y  cinco, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada (Resolución número treinta y uno) de fecha doce de octubre de dos mil doce, de folios mil ochenta y nueve a mil ciento seis, la cual resuelve declarar infundada la demanda incoada.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación propuesto, mediante resolución de fecha diecisiete de setiembre de dos mil trece, de folios treinta y nueve a cuarenta del cuadernillo de casación, por la causal de: Infracción normativa procesal del artículo 605 del Código Procesal Civil; y CONSIDERANDOS: Primero.-El debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un
derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa” (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia  Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página diecisiete). Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación, la logicidad, razonabilidad de las resoluciones y el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.- Segundo.- La recurrente (Juana Margarita Farfán Carranza) en el recurso de casación de su propósito denuncia la infracción normativa procesal del artículo 605 del Código Procesal Civil, señalando en concreto lo siguiente: “ha demostrado de manera fehaciente que se encontraba en posesión del inmueble sub litis al momento de la ejecución del mandato judicial sin que haya sido citada o emplazada con la demanda”.- Tercero.- El primer párrafo del artículo 603 del Código Procesal Civil señala que procede el interdicto de recobrar cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo. Del mismo modo, su artículo 605 prevé que si un tercero es desposeído como consecuencia de la ejecución de una orden judicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazada o citado, puede interponer interdicto de recobrar. Sin duda, la norma regula los mecanismos de defensa a que puede recurrir un tercero ante el despojo judicial, la condición elemental es que el tercero afectado no haya sido citado ni emplazado en el proceso en el que se ordenó la desposesión. El tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el juez que la expidió solicitando la restitución. Dicho proceso debe ser el escenario natural donde este perjudicado debe exigir la restitución inmediata del bien. Si el Juez estima procedente el pedido accederá inmediatamente a él, caso contrario, lo rechazará, quedando expedito el derecho del tercero para hacer valer, a través del interdicto de recobrar.- Cuarto.- La litis en el presente proceso se resume en: i) Daniel Víctor Delzo Rodríguez junto con María del Carmen Prentice Tulloch de Federici vienen a ser copropietarios de la Playa de Estacionamiento Belén en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; ii) En el Expediente número 24699-2006 sobre nombramiento de Administrador Judicial se declaró fundada la solicitud de Daniel Víctor Delzo Rodríguez por resolución de fecha veinticinco de agosto de dos mil seis por la cual se le nombra como Administrador Judicial del bien ut supra; iii) Con fecha once de diciembre de dos mil seis Daniel Víctor Delzo Rodríguez se instala como Administrador y; iv) Con fecha treinta de noviembre de dos mil ocho ampliada con fecha veinte de enero de dos mil nueve, el mencionado Administrador Judicial celebra un contrato de Arrendamiento con la ahora recurrente. Paralelamente a estos hechos; a) Con fecha muy anterior a la solicitud de Administrador Judicial, Carmen Pretince Tullach arrienda el inmueble sub litis a su hijo Fabrizzio Federici Prentice a través de un Contrato de Arrendamiento por Escritura Pública de Usufructo de fecha uno de octubre de dos mil cuatro y prorrogada con fecha veintitrés de setiembre de dos mil nueve; b) En el Expediente de nombramiento de Administrador Judicial [Expediente número 24699-2006] Fabrizzio Federici Prentice, en su calidad de tercero, solicita – sobre la base de su contrato de arrendamiento – la restitución del bien administrado por Daniel Víctor Delzo Rodríguez, a lo cual el Trigésimo Primer Juzgado Civil accede a su pedido y por resolución de fecha diecisiete de enero de dos mil siete de folios quinientos veintiocho a quinientos veintinueve ordena que Daniel Víctor Delzo Rodríguez, en su calidad de Administrador Judicial de Bienes devuelva el local comercial constituido en la Playa de Estacionamiento “Berlín” ubicado en el Jirón de la Unión número mil cuarenta y ocho, Cercado de Lima, decisión que en alzada fue confirmada por resolución de fecha veintiséis de octubre de dos mil siete, de folios ciento veintinueve a ciento treinta; c) Por Acta de Entrega de Bien de folios setecientos veintinueve a setecientos treinta y cuatro, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil nueve, se despoja de la posesión a quien en ese momento la poseía Juana Margarita Farfán Carranza, la misma que viene en este proceso a demandar el Interdicto de Recobrar.- Quinto.- Un análisis fáctico de la mano con las datas detalladas en el considerando que precede, nos llevan a concluir tres aspectos muy importantes: 1.- La Resolución por la cual se ordena que Daniel Víctor Delzo Rodríguez devuelva la posesión del bien sub litis es de fecha diecisiete de enero de dos mil siete y confirmada  por resolución de fecha veintiséis de octubre de dos mil siete; 2.- El Contrato de Arrendamiento suscrito por Daniel Víctor Delzo Rodríguez y Juana Margarita Farfán Carranza data del treinta de noviembre de dos mil ocho y veinte de enero de dos mil nueve; 3.- Cómo el órgano jurisdiccional que ordenó a Daniel Víctor Delzo Rodríguez devuelva la posesión de la Playa de Estacionamiento “Belén” podría emplazar o citar a la recurrente, si los contratos de arrendamiento celebrados han sido otorgados con fecha posterior. Podría considerarse a la recurrente como “perjudicada” si a la fecha del mandato jurisdiccional, no existía.- Sexto.-Por tanto, cuando se trata de un mandato judicial, se deben acreditar dos elementos concurrentes: a) Que el demandante acuda al Juez que dictó la orden judicial solicitando la restitución; y b) Que el despojo se haya efectuado sin ser emplazado o citado. En el presente caso, si bien la recurrente cumple con el primer requisito, al haber interpuesto su demanda ante el mismo Juez que dictó su despojo, no cumple con el segundo, en tanto, a la fecha de la orden judicial, la posesión de la Playa de Estacionamiento “Belén” lo gozaba Daniel Víctor Delzo Rodríguez.- Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juana Margarita Farfán Carranza de folios mil ciento ochenta y cinco a mil ciento ochenta y ocho; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista (Resolución número seis - II) de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, de folios mil ciento sesenta y nueve a mil ciento setenta y cinco, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juana Margarita Farfán Carranza contra Daniel Víctor Delzo Rodríguez y otros, sobre Interdicto de Recobrar; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS

Introducción:
El artículo 896 del Código Civil (CC), define a la posesión como el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.

No obstante esta definición legislativa, creemos que la acepción más pertinente de dicho derecho real principal está en la obra de Gonzales Barrón (2011): La posesión es la actuación del sujeto que denota un control autónomo y voluntario sobre algún bien, destinado a tenerlo para sí con relativa permanencia o estabilidad, y cuya finalidad es el uso y disfrute, aunque sea en modo potencial.”

Decimos esto porque consideramos que esta definición termina, definitivamente, por reconocer la sujeción de nuestro sistema jurídico a la llamada teoría de la posesión de Ihering, que prescinde del animus domini (o la intención de poseer con ánimo de propietario) como condición necesaria para considerar al sujeto poseedor (contrariamente a la tesis de Savigny sobre la posesión, en la que se requería del sujeto, además del corpus [voluntad de tener y mantener el contacto físico con la cosa - posibilidad física de actuar sobre la cosa, de disponer de ella y de defenderla de cualquier acción extraña], la existencia de animus domini).

Esta actuación autónoma y voluntaria del sujeto sobre el bien, cuyo uso y disfrute tienen ánimo de exclusión, recibe una protección jurídica de parte del ordenamiento legal; lo que permite afirmar que el Derecho protege la circunstancia de hecho, pues incluso presume que el poseedor es propietario del bien (artículo 912 del CC). Esta presunción admite prueba en contrario.

Sobre la protección posesoria, Westermann y otros (2007) han señalado ante el siguiente ejemplo que: “E ha prestado un libro a B. Puesto que éste no lo restituye después del transcurso del plazo pactado, E intenta simplemente quitárselo. Si no existiera la protección posesoria, cada cual debería, en efecto, realizar a la fuerza su derecho a la posesión frente al que poseyere sin derecho; esto es, en el ejemplo anterior, E podría realizar él mismo por la fuerza contra B la pretensión de restitución (…). Según la regulación del BGB, el poseedor puede rechazar por la fuerza el intento de arrebatarle la cosa, así como, sin duda, quitarle también la cosa al ladrón sorprendido en flagrante delito (…). Si no ha podido evitar la privación arbitraria de la posesión, entonces, (…) puede exigir la devolución inmediata al nuevo poseedor y obtenerla por la vía jurisdiccional.”
Ésta exigencia de devolución inmediata se realiza a través de los interdictos, que buscan la recuperación de la circunstancia de hecho (posesión) sobre el bien. Si en cambio, lo que se busca es la declaración del derecho de posesión, se debe acudir a las acciones posesorias Así está reconocido en el artículo 921 del CC, que establece que: Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él.

Específicamente en el caso de los interdictos buscamos la recuperación de la posesión como hecho, sin importar si ésta última se ampara en la existencia de un derecho para tener la cosa. A diferencia de la pretensión reivindicatoria, en la que se requiere probar en juicio la existencia del derecho de propiedad del demandante, o de la pretensión de mejor derecho de posesión, en la que se debe preferir el derecho de quien ostente mejor facultad jurídica para poseer el bien.

Ese es el espíritu del artículo 598 del Código Procesal Civil, que establece que: Todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos, incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación.

Demás está, por ahora,  hacer precisiones sobre la vía procedimental de los interdictos y las acciones posesorias (sumarísima) con la de las pretensiones reivindicatoria y de preferencia del derecho del poseedor (plenaria).

Los Interdictos:
Como ya se señaló, los interdictos tienen por objetivo proteger la situación de hecho en la que se encuentra quien es considerado por el ordenamiento legal como poseedor.

En este caso, hay que recordar que sería excluido de ostentar esta protección posesoria el denominado servidor de la posesión, cuya figura se encuentra regulada en el artículo 897 del CC: No es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas.

Es decir, no se considera como poseedor, entre otros, al guardián, al empleado de la estación de servicio o al docente que recibe la llave de un aula para desarrollar su clase, teniendo que devolverla al finalizar; pues en todos estos casos estaríamos ante sujetos que actúan sobre el bien sin ejercer un control autónomo, sabiendo que la detentación del mismo no es permanente o estable, y cuya finalidad no es el uso y disfrute, sino simplemente el cumplimiento de un trabajo o encargo.

La jurisprudencia nacional ha reconocido a los interdictos como acciones destinadas a la protección de la posesión como hecho (tanto la posesión la ilegítima, de buena y mala fe, e incluso la posesión precaria), con prescindencia de si esta última corresponde o no a un supuesto de posesión legítima;[2] es decir, para el análisis de mérito de las acciones interdictales no es necesario hacer mayor actividad probatoria sobre la existencia de un título válido para poseer del demandante, menos aún determinar si el accionante en este tipo de procesos goza de la propiedad del bien.

En efecto, en la Casación Nº 4652-99-Lima, la Corte Suprema declaró que la acción interdictal no admite otra discusión que la posesión material del bien objeto de la acción, por lo que la controversia respecto a la titularidad del inmueble debe dilucidarse en la vía correspondiente.

Del mismo modo, en la Casación N° 715-2001-Lima, la máxima instancia de la Justicia Civil en el Perú señaló que en este proceso no se discute el derecho de propiedad, del cual se deriva el derecho a la posesión, sino que el ejercicio de la esta acción constituye un medio de defensa expectaticio de la posesión efectiva que se ejerza sobre el bien.

Estos pronunciamientos resultan bastante adecuados, por cuanto en este tipo de proceso (sumarísimo) no es posible, sin afectar el derecho al plazo razonable y sin desnaturalizar el procedimiento[3], determinar si el demandante ostenta la propiedad del bien cuya restitución se solicita (en el caso del interdicto de recobrar) o cuya posesión se busca evitar perder (en el caso del interdicto de retener).

Estos criterios jurisprudenciales no son, en realidad, más que el reconocimiento de lo  que nuestra propia legislación procesal civil ha previsto para las acciones interdictales, pues en el artículo 600, segundo párrafo, del CPC, se establece que en los interdictos: Los medios probatorios deben estar referidos, exclusivamente, a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio o su ausencia[4].

Incluso, autorizada doctrina (Mesinas, 1999) ha señalado sobre este punto: Los interdictos son defensas posesorias con las cuales no interesa para nada si el poseedor tiene o no derecho a ejercer la posesión, o sea, un título legítimo de posesión. Ello quiere decir que para que un determinado poseedor sea amparado con un interdicto, sea de recobrar como de retener, basta probar el hecho mismo de la posesión y no resulta indispensable demostrar la legitimidad de la misma, el acreditar que se cuenta con el referido título de posesión.

Así, la finalidad de los interdictos es simplemente defender al poseedor actual o en todo caso al recientemente despojado del bien, siempre y cuando no haya transcurrido más de un año desde que se produjo dicho despojo. Los interdictos defienden, pues, el hecho mismo de la posesión y no el derecho a acceder a la misma.  

Aspectos procesales:
Los interdictos están regulados en la Sección Quinta, Título III, Capítulo II, Subcapítulo V, del TUO del Código Procesal Civil (Decreto Legislativo N° 768), aprobado por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS.

Las acciones interdictales son de competencia exclusiva del Juez Civil, salvo los casos en los cuales el despojo se produzca en ejecución de una resolución judicial, en cuyo caso será competente el Juez que dictó dicha resolución ejecutada (artículo 597 del CPC).
Siempre y cuando el bien no sea de dominio público, procede el interdicto respecto de inmuebles y de muebles inscritos (artículo 599).

Dado que la pretensión interdictal prescribe al año de iniciados los hechos que fundamentan la demanda (artículo 601), es requisito de la demanda expresar los hechos en que consiste el agravio y la época en que se realizaron, esto último a efectos de computar este plazo de prescripción[5], siempre y cuando se deduzca la excepción, y nunca de oficio por el Juez.

El artículo 602 del CPC establece que: Se pueden demandar acumulativamente a la demanda interdictal, las pretensiones de pago de frutos y la indemnizatoria por los daños y perjuicios causados; en este caso hay que tener en cuenta que la cuantía de estas pretensiones debe encuadrarse también en la que determina que el proceso sea tramitable como sumarísimo, de lo contrario estaríamos ante un caso de indebida acumulación de pretensiones, que ahora es una causal de inadmisibilidad y ya no de improcedencia, a tenor de lo establecido en la reciente Ley N° 30292.       

Finalmente en este punto, queremos resaltar que el segundo párrafo del artículo 601 del CPC establece que vencido el plazo de prescripción, el demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento; en este último caso, si se detenta el derecho de propiedad se demandará la pretensión reivindicatoria, si se detenta otro derecho real se demandará el llamado mejor derecho de posesión, que está  reconocido, precisamente en este artículo[6].

Interdicto de Retener:
El artículo 606 del CPC regula el denominado interdicto de retener, que procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión.

Se precisa que la perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza; entre estos actos de otra naturaleza tenemos, según lo que indica el mismo código, la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. En estos casos, la pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado, aunque se pueden acumular ambas pretensiones. En todos los casos, la pretensión consistirá en el cese de estos actos.

Para el caso de los actos materiales tenemos algunas consideraciones propias, a modo de ejemplo:

1) sería un caso de acto material perturbatorio de la posesión el hecho que un grupo de personas derribe el cerco perimétrico de un predio e impida su reconstrucción.

2) sería un acto material perturbatorio de la posesión el corte de los servicios de luz o agua de parte del propietario contra su arrendatario, negándose a la reconexión de los mismos;

3) sería un acto material perturbatorio de la posesión la toma de la vía pública de acceso a un predio, por un grupo de personas, impidiendo la entrada del poseedor, y dificultando el uso y disfrute del bien.

En estos casos, entre otros, existen actos materiales que perturban la posesión, e incluso proceden medidas cautelares para tutelar este hecho jurídico (la posesión) y asegurar la efectividad de las sentencias a emitirse.

En el caso del interdicto de retener, de admitirse la demanda, el Juez debe ordenar, en decisión inimpugnable, que se practique una inspección judicial, designando peritos o cualquier otro medio probatorio que considere pertinente. En este caso, la actuación se entenderá con quien se encuentre a cargo del bien inspeccionado.

Si se declara fundada la demanda, el Juez ordenará el cese de los actos perturbatorios y lo que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del Artículo 606, además del pago de los frutos y de la indemnización, de ser el caso (artículo 607 del CPC).

El Juez podría ordenar, por ejemplo, la dotación de un contingente policial que custodie la reconstrucción de un muro perimétrico, la reconexión de los servicios cortados o el retiro de las personas que impiden el acceso del poseedor a un predio (en los ejemplo citados líneas arriba).

Interdicto de Recobrar:
El artículo 603 del CPC establece que procede el interdicto de recobrar cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo.
Esta regla es bastante lógica, pues cuando el poseedor pierde la posesión del bien, en ejecución de una sentencia  judicial, emitida en un proceso judicial en el que ha participado, o no habiendo participado, ha sido válidamente emplazado, no  procede el interdicto de recobrar.

Sobre el caso del posible no emplazamiento o emplazamiento inválido al poseedor nos ocuparemos más adelante, además porque de eso trata la sentencia en comentario.

El artículo 603, ya comentado, precisa que la demanda de interdicto de recobrar debe declararse improcedente si se prueba que el despojo ocurrió en ejercicio del derecho contenido en el artículo 920 del Código Civil; es decir, si se prueba que el demandado actúo en defensa extrajudicial de la posesión, y recuperó el bien arrebatado del ahora demandante de interdicto de recobrar, la demanda será declarada improcedente.

Recientemente se ha incorporado un párrafo al artículo 603, referido a la procedencia a pedido de parte de la solicitud de posesión provisoria del bien una vez que haya sido admitida la demanda, la que se sujeta a los requisitos y trámites de la medida cautelar.

No obstante esta regla, que permite la entrega provisional de la posesión al demandante, conocemos de un caso en el que el demandado en un proceso de interdicto de recobrar fue declarado en rebeldía, y pese a ello se rechazó la medida cautelar de entrega provisoria del bien solicitada por, supuestamente, no acreditarse el requisito de verosimilitud del derecho para la concesión de la medida cautelar.

Este rechazo de tutela cautelar, y otros similares, es un despropósito, si tenemos en cuenta que la declaración de rebeldía causa presunción legal relativa de los hechos expuestos en la demanda (y teniendo en cuenta que en el caso que referimos no existía ninguno de los supuestos de excepción del artículo 461 del CPC, para determinar efecto contrario al ya indicado en la rebeldía del demandado.

El artículo 604 del CPC, establece que declarada fundada la demanda, el Juez ordenará se reponga al demandante en el derecho de posesión del que fue privado y, en su caso, el pago de los frutos y de la indemnización que corresponda.

Sentencia bajo comentario:

La sentencia bajo comentario es la Casación N° 2618-2013-Lima, en el que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República resuelve el recurso de casación, según el siguiente detalle:

Demandante: Juana Margarita Farfán Carranza (Interpone Recurso de Casación).

Demandado: Daniel Victor Delzo Rodríguez y otros.

Materia y Vía Procedimental: Interdicto de recobrar – Proceso Sumarísimo.

Fallo en Primera Instancia: Infundada la demanda.

Fallo en Segunda Instancia: Confirma la resolución que declara infundada la demanda.

Causal por la que se declara procedente el recurso: Infracción normativa procesal del artículo 605 del CPC[7].

Hechos:
¿Cómo la ahora recurrente y demandante, despojada en ejecución de un mandato judicial, llegó a tomar posesión del bien?
El 30/11/08, el demandado Daniel Victor Delzo Rodríguez, arrienda a la recurrente, el bien inmueble del que fue despojada, en ejecución de un mandato judicial.
Este contrato de arrendamiento se suscribe en mérito a que, en un proceso de  nombramiento de administrador judicial (del año 2006), se había declarado fundada la solicitud de Daniel Victor Delzo Rodríguez para ser nombrado administrador del bien inmueble en cuestión, el mismo que mantenía en copropiedad (por cuotas ideales iguales) con María del Carmen Prentice Tulloch de Federici.  

¿Cómo la ahora recurrente y demandante es despojada del bien en ejecución de un mandato judicial?
El 01/10/04, la copropietaria María del Carmen Prentice Tulloch de Federici arrienda el inmueble a su hijo Fabricio Federici Prentice.

En el expediente de solicitud de nombramiento de administrador judicial (del año 2006), Fabricio Federici Prentice, solicita la restitución del bien administrado por Daniel Victor Delzo Rodríguez, pedido que es amparado en primera y segunda instancia (fallo confirmatorio del 26/10/07).

El 23/09/09, se ejecuta la entrega del bien a favor de Fabricio Federici Prentice, acto en el que es despojada Juana Margarita Farfán Carranza, interponiendo la demanda de interdicto de recobrar, alegando que no ha participado en el proceso de nombramiento de administrador judicial.

Entonces tenemos que la demandante, Juana Margarita Farfán Carranza, recibió el bien inmueble, en arrendamiento, el año 2008, de manos del administrador judicial (Daniel Victor Delzo Rodríguez); pese a que en el año 2007 (más de un año antes del arrendamiento a favor de la demandante), el administrador nombrado había recibido la orden judicial de entregar la posesión del bien a favor de Fabricio Federici Prentice; orden esta última en la que se despoja de la posesión a la demandante y recurrente, ante lo cual interpone su demanda de interdicto de recobrar, como ya se señaló.

Razonamiento del Tribunal:

El artículo 605 del CPC establece que: El tercero desposeído como consecuencia de la ejecución de una orden judicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazado o citado, puede interponer interdicto de recobrar.

El tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el Juez que la expidió solicitando la restitución. Si el Juez estima procedente el pedido accederá inmediatamente a él. En caso contrario, lo rechazará, quedando expedito el derecho del tercero para hacerlo valer en otro proceso.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República estableció en la sentencia que se comenta que, cuando se trata del despojo de la posesión, en ejecución de un mandato judicial, y se pretende la restitución a través del interdicto de recobrar, se requiere:

1.      Que el demandante acuda al Juez que dictó la orden judicial solicitando la restitución.

2.      Que el despojo se haya efectuado sin que el demandante en el interdicto de recobrar haya sido emplazado o citado.

En el caso que nos ocupa, la Corte Considera que la demandante, Juana Margarita Farfán Carranza, no cumple con el segundo requisito, pues a la fecha de la orden judicial, pues a la fecha de la orden judicial de restitución del bien, a favor de Fabricio Federici Prentice, la posesión la ostentaba Daniel Victor Delzo Rodríguez, y no la demandante.

Razón por la que la Sala Suprema se pregunta: ¿Cómo es que el órgano jurisdiccional que ordenó que el administrador judicial devuelva la posesión podría emplazar o citar a la recurrente y demandante, si sus contratos de arrendamiento son de fecha posterior a la orden dirigida al administrador?

La respuesta es obvia, la recurrente no podía ser emplazada el año 2007, por no existir su derecho al tiempo de la restitución, pese a lo cual nos quedan algunas preguntas.

Fallo:
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema falla declarando INFUNDADO el recurso de casación; en consecuencia decide NO CASAR la sentencia de vista.

Nuestra Opinión:
¿Si el despojo finalmente se ejecutó el 23/09/09, cuando la recurrente ya había tomado posesión del bien (el 30/11/08), no era correcto que esta última sea emplazada?

¿O es que la regla del artículo 605 del código procesal civil, referida a la procedencia del interdicto de recobrar ante la falta de emplazamiento del demandante, cuando se ejecuta un mandato judicial, está referida a qué el emplazamiento al poseedor puede hacerse en una sola oportunidad al momento de ordenarse la entrega del bien únicamente, y no después hasta antes de la ejecución de la resolución?

Creemos que en este caso la  regla del artículo 605 permitía considerar que la recurrente era poseedora del bien, al haber tenido de hecho el mismo por casi 10 meses, razón por la cual la demandante y recurrente gozaba de la protección posesoria, y debió haber sido emplazada para efectos de asumir su defensa.         

Conclusiones:
1.      Los interdictos protegen la posesión como hecho, siendo irrelevante, impertinente e ilegal, cualquier discusión referida al derecho de propiedad, u otro derecho real, de las partes.
2.      Por  la vía procedimental en la que se tramitan los procesos de interdicto, de recobrar y  de retener, los medios probatorios deben estar referidos a probar, únicamente, la existencia de la posesión como hecho y el despojo o la  perturbación.

3.      Cuando opera la prescripción de la acción interdictal, se puede recurrir al proceso plenario para plantear la pretensión reivindicatoria (si el demandante ostenta el derecho de propiedad) o la pretensión de mejor derecho de posesión (si el demandante ostenta otro derecho real).

4.      En el caso del artículo 605 del CPC, el emplazamiento al poseedor, despojado o a ser despojado en ejecución de un mandato judicial, debe hacerse en cualquier momento hasta antes de la ejecución del mandato judicial, pues de lo contrario se le estaría poniendo en indefensión, y negándole ilegítimamente su derecho a la  protección posesoria.

Bibliografía:

Ø  BERAÚN BARRANTES, José Antonio y VIDAL RAMOS, Roger; Las acciones reales de tutela de la propiedad en la jurisprudencia casatoria peruana. Necesidad de precisiones conceptuales; En: Revista Diálogo con la Jurisprudencia; Tomo N° 160; Enero de 2012.  

Ø  GONZALES BARRÓN, Gunther; La Posesión Precaria; Jurista Editores; Lima; Lima 2011.

Ø  MESINAS MONTERO, Federico; La Naturaleza de los Interdictos y la Precariedad de la Posesión; En: Revista Diálogo con la Jurisprudencia; Tomo N° 15; Diciembre de 1999.

Ø  WESTERMANN, Harry y otros; Derechos Reales; Fundación Cultural del Notariado, 7º Edición, traducción del alemán de José María Miquel González y otros, Volumen I; Madrid 2007.




[1] Juez Titular Especializado en lo Civil de Huamanga – Corte Superior de Justicia de Ayacucho; Abogado, Magíster en Derecho y Ciencias Políticas – con Mención en Derecho Civil y Comercial y Candidato a Doctor en Derecho por la Universidad de Huánuco (UDH); Economista por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega (UIGV); Bachiller en CCSS – Especialidad Sociología por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM); Estudios de Posdoctorado en Ciencias por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco (UNHEVAL); Estudios Técnicos para Entrenador Profesional de Fútbol en la Escuela de Entrenadores de Fútbol de Lima (ESEFUL).  
[2] Aunque la posesión legítima no este expresamente enunciada en nuestro CC, ésta puede deducirse de la interpretación contrario sensu de los artículos 906 al 911, que regulan la posesión ilegítima, de buena y mala fe, y la posesión precaria.  
3 Recordemos que el artículo 559 del Código Procesal Civil dispone que en el proceso sumarísimo, en el que se tramita el desalojo y las acciones interdictales, no proceden: 1) la reconvención; 2) los informes sobre hechos; 3) el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y, 4) las disposiciones contenidas en los Artículos 428 (modificación y ampliación de la demanda), 429 (medios probatorios extemporáneos) y 440 (ofrecimiento de medios probatorios referentes a hechos invocados al contestarse la demanda o la reconvención).
En ese sentido, tomemos nota también que en el  proceso sumarísimo, a tenor de lo dispuesto por los artículos 552 y 553, y para el caso de las excepciones, defensas previas y las cuestiones probatorias, sólo se admiten los medios probatorios de actuación inmediata.
[4] Creemos, en contra de lo resuelto incluso en el 4° Pleno Casatorio Civil dictado por la Corte Suprema en la Casación N° 2195-2005-Ucayali, que esta regla debería aplicarse también a los procesos de desalojo, para cuya tramitación se siguen las mismas restricciones probatorias ya señaladas, que rigen para los interdictos.
En contra de toda lógica jurídica, a este respecto, es común ver que los jueces fijan como punto controvertido en el proceso de desalojo (e incluso en procesos interdictales) determinar si el demandante o el demandado ostentan la propiedad del bien, lo que a nuestro criterio es un absoluto despropósito, que desnaturaliza el proceso sumarísimo.       
[5] Sin embargo, siendo este un plazo de prescripción, ésta última no puede ser declarada por el Juez, tal como está establecido en el artículo 1992 del CC.
[6] Tenemos también conocimiento de un fallo emitido en un Juzgado Civil que declara improcedente en la calificación (liminarmente) una demanda de mejor derecho de posesión, bajo el argumento que esta pretensión no existe así contemplada en nuestro ordenamiento civil, estando solamente para la protección de la posesión los interdictos. 
[7] El tercero desposeído como consecuencia de la ejecución de una orden judicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazado o citado, puede interponer interdicto de recobrar.
El tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el Juez que la expidió solicitando la restitución. Si el Juez estima procedente el pedido accederá inmediatamente a él. En caso contrario, lo rechazará, quedando expedito el derecho del tercero para hacerlo valer en otro proceso.

¿SE JUSTIFICA EL PROCESO DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD? Respuesta necesaria a una innecesaria interrogante

José Antonio Beraún Barrantes[i]

Sumario:
I.                    Introducción; II. Sobre la acción reivindicatoria; III. Sobre el mejor derecho de propiedad; IV. Respuesta a la pregunta planteada y conclusiones; V. Bibliografía

                                                                                                                            
                                I.      INTRODUCCIÓN

                Con motivo de la sentencia de Casación Nº 500 – 2010-Cajamarca, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, relativa a un proceso de reivindicación de bien inmueble, ha surgido la interrogante que se plantea en el título de este trabajo: ¿se justifica el proceso de mejor derecho de propiedad?[ii]
               
El Supremo Tribunal ha indicado que en un proceso de reivindicación[iii], donde el demandado alega tener derecho de propiedad sobre el bien de la controversia, es posible discutir el mejor derecho de propiedad: “(…) debe tomarse en cuenta que si bien el mejor derecho de propiedad puede solicitarse en vía de acción, esta no es una acción real stricto sensu, sino que se puede discutir al interior de la acción reivindicatoria, en consecuencia no es necesariamente una acción aparte o independiente de la reivindicatoria, sino que está incursa dentro de ella como una cuestión probatoria.”
               
El pronunciamiento que referimos indica que la pretensión de mejor derecho de propiedad es dependiente de la acción reivindicatoria, llegando incluso a señalar que la compulsa de títulos de propiedad (característico de la acción de mejor derecho de propiedad), no es más que una cuestión probatoria de la acción reivindicatoria.
               
Es en ese sentido que surge la pregunta que en este trabajo queremos responder: ¿se justifica el proceso de mejor derecho de propiedad?

                             II.      SOBRE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

El derecho de propiedad, como derecho subjetivo, reconoce en favor de su titular distintas prerrogativas, las mismas que deben recibir, por parte del derecho, tutela o protección jurídica.

Así lo ha reconocido González Barrón (2003): “(…) la propiedad como derecho real está tutelado en forma directa a través de la reivindicatoria, cuyo fin es la recuperación del bien mismo. Por tanto, este instrumento de tutela busca proteger al propietario y su relación directa e inmediata con el bien; por ello es una institución propia de los derechos reales.”

Así vista, la acción reivindicatoria protege fundamentalmente esa relación directa e inmediata del propietario con el bien, materializada sobre todo en el ius utendi, o en el derecho de usar y tener la posesión del bien.

Por su lado Borda (1994), sobre la acción reivindicatoria en el Código Argentino, señala que: “El artículo 2758 define esta acción en los siguientes términos: la acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquel que se encuentra en posesión de ella. Sin duda, esta es una de las definiciones menos fáciles del codificador. Ante todo, es objetable que se emplee en la definición la misma palabra que se quiere definir, lo que vuelve oscuro el concepto. Pero la definición del artículo 2758 tiene otros defectos más graves. Se dice que la acción de reivindicación nace del dominio, cuando en verdad surge de cualquiera de los derechos reales que conlleven la posesión de la cosa. Tampoco es rigurosamente exacto que la acción nace cuando el propietario ha perdido la posesión, pues también la tiene en algunos casos en que nunca adquirió dicha posesión. Con mayor propiedad podría definírsela como la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posea. Adviértase que decimos “el que tiene derecho a poseer” una cosa, no el que la posee. La posesión está amparada por las acciones posesorias y los interdictos; estos remedios no se otorgan para proteger el derecho a poseer, sino la posesión en sí misma. En cambio, la acción reivindicatoria se vincula con el título, con el derecho a poseer, con independencia de la posesión misma.”

Según la definición de este jurista argentino, la acción reivindicatoria reemplazaría a la denominada acción de mejor derecho de posesión, pues se podría ejercer por quien tenga el derecho de poseer (usufructuario o acreedor anticrético, por ejemplo) y no sólo por el propietario.

Para nosotros, resulta claro que nuestra legislación civil ha reservado la acción reivindicatoria para el ejercicio sólo de quien es propietario del bien.

Al comentar el artículo 923 del Código Civil, y respecto a los atributos del derecho de propiedad, Arias Schreiber (2006) menciona como uno de estos: “El derecho de reivindicar el bien o ius vindicandi, mediante el cual el propietario recurre a la justicia reclamando el objeto de su propiedad y evitando la intromisión de un tercero ajeno al derecho (ej. Recuperación de un bien, reconocimiento de la propiedad, etc.).”

Es claro este jurista peruano al recordar que el ius vindicandi asiste al propietario, aunque en sus ejemplos vemos que este derecho/acción no está reservado únicamente a la recuperación del bien, sino también al reconocimiento del derecho de propiedad; con lo que se podría verificar la posibilidad de discutir al interior del proceso incoado por esta acción el derecho de propiedad del demandante.

Diez – Picazo y Gullón (2001), han señalado sobre esta acción en el derecho civil español: “El párrafo 2º del artículo 348 consagra esta acción, al decir que “el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”. La acción reivindicatoria es, pues, la que compete a un propietario no poseedor contra quien posee la cosa indebidamente. Es una acción de condena y de carácter restitutorio, dado de que con ella se trata de imponer al demandado la condena a un determinado comportamiento: dar, restituir la cosa. Es una acción real, como derivada de un derecho real, y ejercitable erga omnes.”

Estos juristas españoles confirman que la acción reivindicatoria asiste sólo al propietario a fin de ser restituido en el uso o posesión del bien.

Finalmente, en nuestra doctrina, Gunther Gonzales Barrón (2003) ha señalado: “La reivindicatoria es el remedio de tutela por excelencia de la propiedad, por la cual el propietario reclama la entrega del bien cuando éste se halla en posesión de un tercero sin título alguno. Mediante ella, el propietario no - poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución del bien respecto del poseedor no-propietario. La reivindicatoria es una ACCIÓN REAL, es decir, puede ser dirigida contra cualquier tercero que posea el bien. En este sentido, la reivindicatoria ofrece grandes ventajas con respecto a cualquier otra acción personal, empezando por los remedios posesorios. Las ventajas de la reivindicatoria son de tres tipos: a) el actor sólo requiere la prueba de su propiedad, no requiere probar la existencia de una específica obligación de restituir por parte del demandado, b) la reivindicatoria tiene éxito no sólo contra el usurpador, sino contra cualquiera que tuviese el control del bien luego de la usurpación, c) el legislador suele acordar a favor del reivindicante términos largos para ejercer su pretensión.”

Como puede verse, también de la opinión de este jurista peruano, la acción reivindicatoria es una acción real, de tutela del derecho de propiedad – específicamente del atributo ius utendi de este derecho - y que asiste, así lo ha establecido la mayor parte de la doctrina, sólo al propietario del bien; incluso cuando es posible la discusión de su derecho.

En conclusión, podemos afirmar categóricamente que, doctrinariamente, la acción reivindicatoria es una que busca la restitución, por el propietario, de quien tiene el bien sin derecho. No busca en esencia la discusión sobre títulos de dominio, sino más bien la condena de restitución para el demandado.

                                                         III.     SOBRE EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD

Hay que señalar, en primer término, lo inadecuado de la denominación que se utiliza comúnmente en el quehacer procesal peruano para nominar esta es acción: MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD; la denominación adecuada es: ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO O ACCIÓN DECLARATIVA DE PROPIEDAD; la misma busca que el Juez declare al demandante titular del derecho de propiedad sobre el bien de la litis.

La crítica a su denominación por la práctica procesal, mejor derecho de propiedad, viene básicamente a partir de lo absurdo que resultaría reconocer dos derechos de propiedad sobre el mismo bien, uno mejor y otro peor. Este reconocimiento de dos derechos de propiedad exclusivos sobre el mismo bien afectaría el carácter de exclusividad u oponibilidad erga omnes del derecho de propiedad.

Sobre el reconocimiento de la acción declarativa de dominio, Gonzales Barrón (2003) señala que: “Si bien esta acción, a diferencia de los que ocurre con la reivindicatoria, no está contemplada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, ello no es óbice para admitirla sin reserva alguna, pues en el Derecho moderno no rige un sistema formalista para el ejercicio de las pretensiones, bastando que la petición del actor sea clara y se sustente en la voluntad de la Ley (art. 923 C.C.).”

Por su parte, Diez – Picazo y Gullón (2001) refieren que: “Así como la acción reivindicatoria no se detiene en la mera condena del demandado a que reconozca el dominio del actor, sino que aquel es condenado a la restitución de la cosa que detenta indebidamente, la acción declarativa de dominio, admitida por una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, tiene como fin la condena del demandado a que reconozca el dominio del actor simplemente, que discute o se atribuye ese derecho. Sin aspiraciones de reintegración de la posesión que detenta en ese proceso. La acción declarativa exige la prueba del dominio por el actor y la identificación de la cosa en iguales términos que la acción reivindicatoria, pero no que el demandado se halle en su posesión. La legitimación pasiva corresponde, pues, a los que nieguen o contesten simplemente el derecho de aquél.”

Resultando clara la posición de los autores españoles, sobretodo sobre los efectos de la denominada acción de mejor derecho de propiedad, creemos que es fundamental su análisis sobre los requisitos de legitimación activa de la misma: 1) prueba del dominio del demandante; y, 2) la identificación de la cosa; No es requisito que el demandado se halle en posesión de la cosa. Podría estar en posesión del bien de la controversia un tercero, o incluso el propio demandante, quien acude al Órgano Jurisdiccional en busca de la dilucidación de su controversia jurídica con el demandado.

Gonzales Barrón, sobre los requisitos de la acción reivindicatoria refiere: “(…) la acción declarativa de dominio exige los mismos requisitos que una reivindicatoria, a excepción de la posesión del demandado, como la prueba de propiedad del actor, la falta de derecho del demandado y la identificación del bien. La Corte Suprema ha declarado en múltiples ejecutorias que el ejercicio nominal de la acción reivindicatoria puede ser interpretado como si se tratase de una acción declarativa de dominio (si no hay condena de restitución por el demandado), sin que ello afecte el principio procesal de congruencia; lo cual indica que estamos en presencia de un criterio judicial consolidado. En buena cuenta nuestros Tribunales están manifestando que el “nomen juris” utilizado para la pretensión procesal no es decisivo, si la verdadera naturaleza de ésta puede deducirse del contenido del petitorio.”

Creemos que estas acciones reales tiene diferencias sustanciales: 1) la legitimación para plantear ambas no es idéntica, en la reivindicatoria sólo puede plantear la demanda el propietario que no tiene la posesión del bien; 2) en la de mejor derecho de propiedad, de estimarse la demanda, no hay condena de restitución (a no ser que se haya planteado esta segunda pretensión de forma acumulativa originaria y accesoria); 3) Quien no tiene el bien en su posesión, puede plantear indistintamente la reivindicatoria o la declarativa de dominio.

En ese sentido afirmamos, también categóricamente, que la acción declarativa de dominio no busca la restitución del bien, sino únicamente el reconocimiento y declaración judicial de quién es el propietario de la misma.

                           IV.      RESPUESTA A LA PREGUNTA PLANTEADA Y CONCLUSIONES

ü    SI, se justifica el proceso de mejor derecho de propiedad (acción declarativa de dominio), pues esta pretensión busca el reconocimiento y declaración del derecho de propiedad del demandante, esté o no en posesión del bien de la litis; por el contrario, la acción reivindicatoria busca la restitución o recuperación de la posesión del bien por el propietario demandante que no la tiene.

ü    El respeto a los Principios de Economía y Celeridad Procesales[iv], en beneficio de los justiciables, ha llevado a la Corte Suprema a establecer la posibilidad de discutir al interior de la acción reivindicatoria la declaración del derecho de propiedad (cuando ambas partes alegan la titularidad de este derecho), a través de la compulsa o cotejo de los títulos de propiedad que alegan tener, tanto el demandante como el demandado en el proceso de reivindicación.

ü    De no reconocerse la posibilidad de compulsar los títulos de propiedad[v] al interior de la acción reivindicatoria, se obligaría al demandante de la pretensión reivindicatoria a acudir a un nuevo proceso de mejor derecho de propiedad y someterse a un nuevo litigio de tantos o más años de los que ya había venido litigando (como ya ha sucedido en inexplicables jurisprudencias casatorias[vi]), vulnerando de esta manera su derecho a obtener, en tiempo razonable, una decisión judicial que ponga fin al conflicto de intereses con relevancia jurídica (vulnerándose además la finalidad concreta y la abstracta del proceso civil: artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil).

ü    Ahora, el reconocimiento de esta situación, en beneficio de las partes del proceso de reivindicación, no es óbice para desnaturalizar la acción declarativa de dominio y hacerla dependiente de la reivindicatoria, o volverla una mera cuestión probatoria de ella, pues en esencia ambas tienen finalidades distintas.

ü    La reivindicatoria busca, en todos los casos, recuperar la posesión del bien por el propietario, pudiendo dentro de ella declarar el derecho de propiedad de la parte que lo acredite, siempre y cuando el debate probatorio lo exija (por que ambas partes se reclaman propietarios del bien de la litis). Además, ésta acción no la puede plantear el poseedor del bien.

ü    La acción declarativa de dominio busca, en todos los casos, que el demandante sea declarado y reconocido judicialmente como propietario, sin que ello implique – de estimarse la demanda – recuperar la posesión del bien; salvo que se acumule accesoriamente una pretensión de condena o restitución.

ü    Reconocer sólo la necesidad y existencia independiente de la acción reivindicatoria, y negar lo propio respecto de la declarativa de dominio, llevaría a casos en los cuales el propietario poseedor del bien necesite el reconocimiento judicial de su derecho de propiedad, pero al no existir ya la declarativa de dominio, sino como un apéndice o cuestión probatoria de la reivindicatoria, éste no vería solución a su conflicto de intereses jamás.

ü    Felizmente, y para regocijo de quien escribe y quienes leen estas líneas, éste no es más que un debate doctrinario y académico, pues en materia procesal rige la cláusula numerus apertus, por lo que seguiremos escuchando de pretensiones diversas de declaración judicial.     

                              V.      BIBLIOGRAFÍA

ARIAS SCHREIBER PEZET, Max, Exégesis del Código Civil Peruano de 1984 - Colección Completa, Tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 2006.

BORDA, Guillermo, Manual de Derechos Reales, Perrot, 4º edición, Buenos Aires, 1994.

DIEZ - PICAZO, Luís y GULLÓN, Antonio, Sistema de Derecho Civil, Volumen III, Tecnos, 7º edición, Madrid, 2001.

GONZALES BARRÓN, Gunther, Curso de Derechos Reales, Jurista Editores, Lima, 2003.



[i] Abogado y Magíster en Derecho, con Mención en derecho Civil y Comercial por la Universidad de Huánuco; Candidato a Doctor en Derecho por la Universidad de San Martín de Porres; Economista por la Universidad Inca Garcilaso De La Vega; Egresado de la E.A.P. de Sociología en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; Estudiante del Programa de Posdoctorado en Ciencias de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán - UNHEVAL; ha sido Juez de Paz Letrado Supernumerario de la Corte Superior de Justicia de Lima – Poder Judicial – Perú y es integrante del Registro de Jueces Supernumerarios del Consejo nacional de la Magistratura; ha sido Docente Universitario de las Facultades de Derecho de las Universidades Alas Peruanas, Inca Garcilaso de la Vega, Peruana Los Andes, César Vallejo y del CATP de la Universidad de Huánuco; Asimismo, de los Programas de Maestría de las Universidades Los Ángeles Católica de Chimbote y Peruana Los Andes de Huancayo; Actualmente se desempeña como Jefe de la Carrera de Derecho en la Universidad Autónoma del Perú, Casa de estudios donde ejerce la docencia en cursos de Derecho Civil y Realidad Nacional. Asesor Legal externo para la ciudad de Lima de la UPLA.

[ii] Pregunta formulada en el Especial del Mes de Setiembre de 2011, de la Revista Diálogo con la Jurisprudencia Nº 156, que comenta y analiza esta jurisprudencia casatoria.

[iii] Que por su naturaleza busca recuperar la posesión del bien, por su propietario, de quien lo tiene sin derecho.
[iv] Principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesales.-
Artículo V.- Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión.

El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales.

El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran.

La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.

[v] En este caso se declararía improcedente la demanda y se dejaría a salvo el derecho del propietario para acudir nuevamente al Poder Judicial, a través de la vía de acción (para plantear la demanda de mejor derecho de propiedad).

[vi] Inicialmente, la jurisprudencia casatoria estableció en los expedientes Nº 1349-2000-Junín y 1298-2003-Tacna (y otros), que la acción reivindicatoria tenía que estar dirigida contra el poseedor no propietario o contra el que no tiene título para poseer el bien. Así, ante la concurrencia de varios derechos subjetivos cuyo objeto sea un bien jurídico idéntico (un inmueble), el conflicto de tales derechos no puede resolverse a rigor de la pretensión reivindicatoria, por lo que su prevalencia, el uno respecto del otro, debe determinarse en otra vía; sea la declaración del mejor derecho de propiedad o alegando las normas de solución de derechos reales.

En sentido contrario, y alternando con posterioridad, la Corte Suprema ha señalado, en las Jurisprudencias Casatorias Nº 2376-2001-Loreto, 729-2006-Lima, 500-2010-Cajamarca (y otros) que teniendo en cuenta que la acción reivindicatoria tiene como uno de sus efectos que se reconozca el derecho del frente al demandado y que dicha acción constituye el medio por excelencia para la defensa de la propiedad, dentro de ella se puede discutir el mejor derecho de propiedad o la oponibilidad de derechos que existen entre las partes respecto del mismo bien, a efectos de determinar la ausencia del derecho del demandado para poseer el citado bien.

En ese orden de ideas, la Corte Suprema estableció primero, en el año 2000, que dentro de la acción reivindicatoria no se podía discutir el mejor derecho de propiedad; luego, en el año 2001, estableció que si era posible discutir el mejor derecho de propiedad dentro de la acción reivindicatoria; El 2003, lindando con lo que algún autor ha denominado la esquizofrenia jurídica, la Corte Suprema reafirmó su criterio inicial haciendo incompatibles la acción reivindicatoria y la de mejor derecho de propiedad; finalmente, el 2006, el mismo Tribunal Supremo retomó el criterio respecto a que si era posible discutir el mejor derecho de propiedad dentro de la acción reivindicatoria, para determinar si el demandante o el demandado tienen preferencia en el derecho real sobre el bien.